REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO
198° y 147°
DEMANDANTE: CARMEN LOURDES CRUZ SARMIENTO, venezolana, mayor de edad, casada, d profesión u oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad No. V-8.602.526, y de este domicilio.
APODERADOS
JUDICIALES:
Lourdes Beatriz Reyes, Milagros Bello Fernández, Carti Jesús Pulido Namías y Marlene Pulido Vidal, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.509, 27.206, 88.568 y 24.305, respectivamente.
DEMANDADO: CARLOS DANIEL MEZA MORA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-7.102.787, y de este domicilio.
DEFENSORA
JUDICIAL: Mary Milithza De Caires Montero, identificada con la cédula de identidad No. V-10.248.326, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 61.291
MOTIVO:
Divorcio Ordinario, Causal 2° Segunda del Artículo 185 del Código Civil venezolano vigente.
EXPEDIENTE No.:
2006- 7503
SENTENCIA:
Definitiva
I
El presente juicio tiene su origen en la demanda planteada en fecha 02 de marzo de 2006, por la ciudadana Carmen Lourdes Cruz Sarmiento, venezolana, mayor de edad, jurídicamente capaz, casada, de profesión u oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad No. V-8.602.526, con domicilio procesal conforme al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en la Avenida “Juan Crisóstomo Falcón”, Edificio Centro Profesional Puerto Cabello, Primer Piso, Oficina 03, jurisdicción de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, asistida por la abogada Marlene Pulido Vidal, identificada con la cédula de identidad No. V-7.155.943, afiliada al Instituto de Previsión Social del Abogado con el Número 24.305, y de este domicilio; señalando haber contraído matrimonio civil en fecha 19 de enero de 1985, por ante el Juez Titular del Juzgado del Municipio Tocuyo de la Costa, Distrito Silva del Estado Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, tal y como se desprende de copia certificada, asentada bajo el No. 01, que acompaña marcada con la letra “A”, con el ciudadano Carlos Daniel Meza Mora, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-7.102.787, domiciliado en la urbanización Santa Cruz, sector 01, calle 03, casa signada con el número 36, jurisdicción de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. Manifiesta que celebrado el matrimonio civil fijaron su residencia en la urbanización La Sorpresa, diagonal a la Iglesia Santa Rosa de Lima, casa número 4-55, jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello de este Estado, constituyéndose su único y último domicilio conyugal. Indica que a comienzos de su vida conyugal con Carlos Daniel Meza Mora, todo se desarrolló normalmente, dentro de un ambiente de mutuo afecto, comprensión, felicidad, asistencia, solidaridad y respeto recíproco; durando tal situación sólo los primeros meses de matrimonio, porque pasado ese lapso, su cónyuge comenzó a dar muestras de desatención y desamor hacia su persona, mostrándose hostil e irascible ante el menor requerimiento de su parte, además no sufragaba en forma alguna sus obligaciones materiales, incumpliendo extensivo el deber de cohabitación; circunstancias que se mantuvieron pese a que siempre fue fiel y cabal cumplidora de todas sus obligaciones y compromisos conyugales, respondiendo su esposo con frases hirientes; situación que se mantuvo hasta el 22 de junio de 1998, fecha en que su cónyuge, Carlos Daniel Meza Mora, abandonó sin que mediara causa o motivo justificado el hogar conyugal, llevándose consigo todas sus pertenencias personales, y hasta la presente fecha no ha mostrado deseo o intención alguna en regresar al mismo ni en reanudar su vida en común. Expresa que durante el matrimonio no procrearon hijos ni tuvieron gananciales que liquidar. Razón por la cual demanda a su cónyuge, ciudadano Carlos Daniel Meza Mora, fundamentándose en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, es decir, por Abandono Voluntario, por incumplimiento voluntario, grave, reiterado e injustificado de los deberes y obligaciones que el matrimonio impone.
Por auto de fecha 06 de marzo de 2006, se admite la demanda, emplazándose a la parte demandada, ciudadano Carlos Daniel Meza, para que comparezca personalmente a un primer acto conciliatorio, que se debe efectuar al día de despacho siguiente pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos, a las 10:00 AM, contados a partir de la citación, quedando igualmente emplazada la parte demandante; asimismo se ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal XIX del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello.
En fecha 09 de marzo de 2006, fue notificada la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 10 de marzo de 2006, la ciudadana Carmen Lourdes Cruz Sarmiento, le otorgó poder amplio y suficiente, a los abogados Lourdes Beatriz Reyes, Milagros Bello Fernández, Carti Jesús Pulido Namías y Marlene Pulido Vidal, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.509, 27.206, 88.568 y 24.305, respectivamente.
En fecha 14 de marzo de 2006, el alguacil informó que se trasladó en varias oportunidades a practicar la citación de la parte demandada, en la urbanización Santa Cruz, calle 03, casa No. 36, Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, quien no se encontró, motivo por el cual se le hizo imposible lograr su citación.
Cumplidas las formalidades necesarias relacionadas con la citación de la parte demandada, ciudadano Carlos Daniel Meza Mora, y al resultar dificultosa la citación personal, fue designada como defensora judicial, la abogada Mary Milithza De Caires Montero, identificada con la cédula de identidad No. V-10.248.326, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 61.291, quien se dio por citada el 22 de septiembre de 2006.
En fecha 07 de noviembre de 2006, siendo las 10:00 de la mañana, se realizó el primer acto conciliatorio, con la presencia de la parte demandante, ciudadana Carmen Lourdes Cruz Sarmiento, titular de la cédula de identidad No. V-8.602.526, debidamente asistida por la abogada Milagros Bello Fernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 27.206, en acatamiento a las previsiones contenidas en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil; dejándose constancia de no estar presente la parte demandada ni por sí ni mediante apoderado alguno, ni la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial. Ratificando la parte demandante, en todas y cada una de sus partes los hechos y el derecho invocados en la demanda; quedando las partes emplazadas para el segundo acto conciliatorio, que tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días continuos, el día de despacho siguiente a la misma hora.
Cumplida las formalidades necesarias, en fecha 08 de enero de 2007, siendo las 10:00 a.m., se realizó el segundo acto conciliatorio, con la presencia del demandante, ciudadana Carmen Lourdes Cruz Sarmiento, titular de la cédula de identidad No. V-8.602.526, debidamente asistida por la abogada Marlene Pulido Vidal, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.305; dejándose constancia de no estar presente la parte demandada ni por sí ni mediante apoderado alguno, ni la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial. Insistiendo la parte demandante en continuar con la demanda que tiene intentada contra su cónyuge, ciudadano Carlos Daniel Meza; produciéndose el emplazamiento de las partes para el quinto día de despacho siguiente, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, para la contestación de la demanda.
En fecha 15 de enero de 2007, la abogada Marlene Pulido Vidal, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.305, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana Carmen Lourdes Cruz Sarmiento, manifiesta que a tenor de lo previsto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, ratifica en toda y cada una de sus partes los argumentos explanados en la presente causa, e insiste en todos los puntos contenidos en la misma.
En fecha 15 de enero de 2007, oportunidad legal para la contestación a la demanda, la defensora judicial de la parte demandada, abogada Mary De Caires Montero, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 61.291, presentó escrito indicando:
• Que a fin de dar cumplimiento a las obligaciones que le impone este tribunal, acudió en varias oportunidades a la dirección señalada por el actor, a fin de procurar conversaciones personales con la demandada, situación que no fue posible ya que el inmueble estaba cerrado, optando por otra vía.
• Consigna marcada con la letra “A”, certificación emitido por IPOSTEL en fecha 11 de enero de 2007, cuyo contenido se explica por sí solo, dirigiéndole comunicación a la demandada, Carlos Daniel Meza Mora, a fin de cumplir con las obligaciones que le corresponde por el carácter que le fuera atribuido por este tribunal.
• Manifiesta que se encuentra en la imposibilidad de localizar por la vía personal, espitolar, telegráfica a la ciudadana Carlos Daniel Meza Mora, por cuanto no le ha sido posible el contacto con ella, pese a los intentos que ha realizado.
• A todo evento y conforme a lo establecido en los artículos 758 y 759 del Código de Procedimiento Civil, niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho alegado por la actora en el libelo, por cuanto no es cierto que su representado el 22 de junio de 1998, abandonó el hogar sin mediar causa para ello, llevándose todas sus pertenencias, sin que hasta el momento tenga intención de regresar al hogar.
LAPSO PROBATORIO: Abierta la causa a pruebas, la parte demandante promueve de la manera que se indica:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: En fecha 02 de febrero de 2007, la abogada Marlene Pulido Vidal, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.305, consignó escrito de pruebas de donde se tiene:
• Invoca y reproduce a favor de su poderdante, el mérito favorable que se desprenden de las actas procesales, muy especialmente el que se evidencia de lo explanado en el libelo de la demanda, como lo es el abandono voluntario del ciudadano Carlos Daniel Meza Mora, de todos los deberes y obligaciones que el matrimonio impone.
• Promueve conforme a lo que establecen los artículos 482 y 483 del Código de Procedimiento Civil, como testimoniales a los ciudadanos MARIA VICTORIA MARTINEZ, OSCAR E. ARISMENDI P. y ENRIQUE PETERSON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.169.461, V-8.594.029 y V-3.601.791, respectivamente; quienes declararan en relación con las causas, hechos, motivos y/o circunstancias que dieron origen al presente procedimiento de divorcio, relativos al abandono voluntario del demandado de todos los deberes que el matrimonio impone, tales como cohabitación, asistencia recíproca, asistencia material.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Como se observa no hizo uso de este derecho. Se advierte a la Defensora Judicial designada, abogada Mary De Caires Montero, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 61.291, la obligación que tiene de cumplir con todas las etapas del juicio.
Tal medio probatorio fue agregado en fecha 08 de febrero de 2007, y admitido por auto de fecha 15 del mismo mes y año, ordenándose tomar declaración a los testigos promovidos al tercer día de despacho, conforme al artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de febrero de 2007, siendo las 11:45 de la mañana, compareció la ciudadana María Victoria Martínez Pérez, venezolana, mayor de edad, de 45 años, de profesión Oficios del Hogar, titular de la cédula de identidad No. V-7.169.461, de religión Católica, y domiciliada en la urbanización Vistamar, sector Los Bucares II, edificio 22, Primer Piso D-1, Puerto Cabello, Estado Carabobo, debidamente juramentada por la juez titular de este despacho. Dejándose constancia de la presencia de las abogadas Marlene Pulido Vidal y Mary De Caires Montero, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.305 y 61.291, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante y defensora judicial de la parte demandada, respectivamente. Manifestando a las preguntas realizadas por la apoderada judicial de la parte demandante, lo siguiente: 1) Conocer suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana Carmen Lourdes Cruz Sarmiento y a su cónyuge Carlos Daniel Meza Mora; 2) Que le consta que la pareja Meza Cruz, tenía fijada su residencia en la urbanización La Sorpresa, Diagonal a la Iglesia, casa No. 4-55, en jurisdicción de este Municipio; 3) Que le consta que pasados los primeros meses de matrimonio el ciudadano Carlos Daniel Meza, comenzó a dar muestras de desatención hacia su cónyuge y de total incumplimiento de sus deberes para con su esposa; 4) Que es verdad y le consta que tal conducta se ha mantenido, pese a que la ciudadana Carmen Cruz, fue en todo momento cumplidora con sus deberes conyugales; 5) Que es cierto que fue en fecha 22 de junio de 1998 el ciudadano Carlos Daniel Meza Mora, abandonó sin que mediara causa o motivo justificado el domicilio conyugal y mas nunca ha regresado. Repreguntada por la Defensora Judicial de la parte demandada, contestó: 1) Que le consta los hechos sobre los cuales esta declarando porque fue vecina de la pareja y presenció las discusiones entre ellos, igualmente presenció cuando retiró sus pertenencias personales y más nunca ha regresado. Cesaron.
En fecha 22 de febrero de 2007, siendo las 12:30 de la tarde, compareció el ciudadano Oscar Eduardo Arismendi Plaza, venezolano, mayor de edad, de 40 años, de profesión Tramitador de Aduana, titular de la cédula de identidad No. V-8.594.029, de religión Católica, y domiciliado en la urbanización Las Llaves, vereda G, No. 12, Puerto Cabello, Estado Carabobo, debidamente juramentado por la juez titular de este despacho. Dejándose constancia de la presencia de las abogadas Marlene Pulido Vidal y Mary De Caires Montero, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.305 y 61.291, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante y defensora judicial de la parte demandada, respectivamente. Manifestando a las preguntas realizadas por la apoderada judicial de la parte demandante, lo siguiente: 1) Conocer suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana Carmen Lourdes Cruz Sarmiento y a su cónyuge Carlos Daniel Meza Mora; 2) Que es verdad y le consta que la pareja Meza Cruz, tenía fijada su residencia en la urbanización La Sorpresa, Diagonal a la Iglesia, casa No. 4-55, en jurisdicción de este Municipio; 3) Que sabe y le consta que pasados los primeros meses de matrimonio el ciudadano Carlos Daniel Meza, comenzó a dar muestras de desatención hacia su cónyuge y de total incumplimiento de sus deberes para con su esposa; 4) Que sabe y le consta que tal conducta se ha mantenido, pese a que la ciudadana Carmen Cruz, fue en todo momento cumplidora con sus deberes y obligaciones conyugales; 5) Que es cierto que fue en fecha 22 de junio de 1998 el ciudadano Carlos Daniel Meza Mora, abandonó sin que mediara causa o motivo justificado el domicilio conyugal y mas nunca ha regresado. Repreguntado por la Defensora Judicial de la parte demandada, contestó: 1) Que le consta los hechos sobre los cuales esta declarando porque durante mucho tiempo laboró en un comercio que esta al lado de ese domicilio conyugal y vio cuando el señor se fue de la casa y retiró todas sus pertenencias y nunca regreso. Cesaron.
En fecha 22 de febrero de 2007, siendo la 1:15 de la tarde, compareció el ciudadano Enrique José Peterson Hernández, venezolano, mayor de edad, de 53 años, de profesión Electromecánico, titular de la cédula de identidad No. V-3.601.791, de religión Católica, y domiciliado en la urbanización Rancho Grande, calle No. 40, casa No. 21, Puerto Cabello, Estado Carabobo, debidamente juramentado por la juez titular de este despacho. Dejándose constancia de la presencia de las abogadas Marlene Pulido Vidal y Mary De Caires Montero, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.305 y 61.291, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante y defensora judicial de la parte demandada, respectivamente. Manifestando a las preguntas realizadas por la apoderada judicial de la parte demandante, lo siguiente: 1) Conocer suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana Carmen Lourdes Cruz Sarmiento y a su cónyuge Carlos Daniel Meza Mora; 2) Que es cierto y le consta que la pareja Meza Cruz, tenía fijada su residencia en la urbanización La Sorpresa, Diagonal a la Iglesia, casa No. 4-55, en jurisdicción de este Municipio; 3) Que sabe y le consta que pasados los primeros meses de matrimonio el ciudadano Carlos Daniel Meza, comenzó a dar muestras de desatención hacia su cónyuge y de total incumplimiento de sus deberes para con su esposa; 4) Que es cierto que tal conducta se ha mantenido, pese a que la ciudadana Carmen Cruz, fue en todo momento cumplidora con sus deberes y obligaciones conyugales; 5) Que es cierto que fue en fecha 22 de junio de 1998 el ciudadano Carlos Daniel Meza Mora, abandonó sin que mediara causa o motivo justificado el domicilio conyugal y a la presente fecha no ha regresado. Repreguntado por la Defensora Judicial de la parte demandada, contestó: 1) Que le consta los hechos sobre los cuales esta declarando porque conoce a la pareja desde hace muchos años. Cesaron.
Por auto de fecha 28 de junio de 2007, se ordenó la reposición de la causa al estado de agotar la citación personal de la parte demandada, ciudadano Carlos Daniel Meza Mora; apelando formalmente de esta decisión la apoderada judicial de la parte demandante, abogada Marlene Pulido Vidal, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.305, en fecha 09 de julio de 2007; oyéndose dicha apelación en un solo efecto el 11 del mismo mes y año; remitiéndose el 02 de agosto de 2007, las copias certificadas señaladas, mediante oficio No. 20820041-702, al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; siendo declarado con lugar el recurso procesal de apelación el 15 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, revocando en todas y cada una de sus partes el auto apelado, ordenando la continuación de la causa al estado en que se encontraba para el momento en que fue decretada la reposición.
Por auto de fecha 15 de enero de 2007, se le dio entrada bajo su mismo número.
II
Estando la causa en fase de decisión, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, pasa a emitir pronunciamiento conforme a las consideraciones siguientes:
PRIMERO: Que en el presente asunto se encuentran cumplidas las formalidades necesarias previstas en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con la disolución del vínculo conyugal por Divorcio; normativa ésta a las cuales tanto las partes como el tribunal deben ajustarse por ser de estricto orden público, por la protección que garantiza el Estado a la Familia.
SEGUNDO: Se tiene la demanda por Divorcio planteada por la ciudadana Carmen Lourdes Cruz Sarmiento, contra su esposo, el ciudadano Carlos Daniel Meza Mora, solicitando la disolución del vínculo conyugal con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario.
TERCERO: Conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil, se tiene para el accionante la obligación de probar los hechos afirmados en la demanda, como lo determina el artículo 758 del primero de los Códigos mencionados.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal evidencia que junto con el escrito de demanda de Divorcio, fue con-signada copia certificada del acta de matrimonio, celebrado entre los ciuda-danos Carlos Daniel Meza Mora y Carmen Lourdes Cruz Sarmiento, venezo-lanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.102.787 y V-8.602.526, respectivamente, en fecha 19 de enero de 1985, por ante el Juez Titular del Juzgado del Municipio Tocuyo de la Costa, Distri-to Silva del Estado Falcón, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabo-bo, observándose así que el presente documento ha sido autorizado con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionario público, con lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artí-culo 1.357 del Código Civil.
Asimismo la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas, en el cual invoca el mérito de los autos, determinando quien decide, que tal pedimento, no es un medio probatorio en nuestro ordenamiento procesal, razón por la cual se desestima tal petición, y así se decide.
De igual forma promueve prueba testifical, rindiendo declaración los ciudadanos María Victoria Martínez Pérez, Oscar Eduardo Arismendi Plaza y Enrique José Peterson Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.169.461, V-8.594.029 y V-3.601.791, respectivamente; quienes en la oportunidad de ser interrogados por la parte promovente, abogada Marlene Pulido Vidal, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.305, apoderada judicial de la parte demandante; señalaron conocer a los cónyuges suficientemente de vista, trato y comunicación; constarle que la pareja tenía fijada su residencia en la urbanización La Sorpresa, Diagonal a la Iglesia, casa No. 4-55, en jurisdicción de este Municipio; que pasados los primeros meses de matrimonio el ciudadano Carlos Daniel Meza, comenzó a dar muestras de desatención hacia su cónyuge y de total incumplimiento de sus deberes para con su esposa; que tal conducta se ha mantenido, pese a que la ciudadana Carmen Cruz, fue en todo momento cumplidora con sus deberes y obligaciones conyugales; que fue en fecha 22 de junio de 1998 el ciudadano Carlos Daniel Meza Mora, abandonó sin que mediara causa o motivo justificado el domicilio conyugal y a la presente fecha no ha regresado. Repreguntados por la abogada Mary De Caires Montero, defensora judicial de la parte demandada, manifestaron que le constan los hechos por cuanto conocen a la pareja, y presenciaron cuando el cónyuge se fue de la casa, llevándose sus pertenencias personales y más nunca ha regresado. Tales deposiciones concuerdan entre sí, y por ser razón fundada de sus dichos, este despacho las aprecia conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
CUARTO: Por lo que en consecuencia se declara dilucidada la acción propuesta conforme a la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, que establece el Abandono Voluntario como causal legal para declarar la disolución del vínculo conyugal que une a la ciudadana CARMEN LOURDES CRUZ SARMIENTO, con el ciudadano CARLOS DANIEL MEZA MORA, observándose que los hechos planteados en el libelo de la demanda han sido corroborados por la deposición de los testigos, ciudadanos María Victoria Martínez Pérez, Oscar Eduardo Arismendi Plaza y Enrique José Peterson Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.169.461, V-8.594.029 y V-3.601.791, respectivamente; que son concordantes entre sí y apreciadas por quien decide, para declarar con lugar la disolución del vínculo conyugal, que une a la demandante al demandada, conforme a la causal legal señalada. Y así se decide.
III
En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la demanda por Divorcio Ordinario, incoada por la ciudadana CARMEN LOURDES CRUZ SARMIENTO, venezolana, mayor de edad, jurídicamente capaz, casada, de profesión u oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad No. V-8.602.526, asistido por la abogada Marlene Pulido Vidal, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.305, contra su cónyuge, el ciudadano CARLOS DANIEL MEZA MORA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-7.102.787, y de este domicilio, representado por la abogada Mary De Caires Montero, en su carácter de Defensora Judicial, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 61.291.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el Archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez Temporal,
Abogada MARISOL HIDALGO GARCIA
La Secretaria,
Abogada MARITZA RAFFO PAIVA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana. Se dejó copia para el Archivo.
La Secretaria,
Expediente No.
2006 / 7503
francis.
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