REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO
198° y 147°


DEMANDANTE: EDUARDO JOSE OLIVERO BELTRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.384.026, y de este domicilio.


APODERADOS
JUDICIALES:
Lourdes Beatriz Reyes, Milagros Bello Fernández, Carti Jesús Pulido Namías y Marlene Pulido Vidal, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.509, 27.206, 88.568 y 24.305, respectivamente.


DEMANDADA: DIANA PATRICIA MUÑOZ HERRERA, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-82.127.187, y de este domicilio.

DEFENSORA
JUDICIAL: Mary Milithza De Caires Montero, identificada con la cédula de identidad No. V-10.248.326, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 61.291

MOTIVO:
Divorcio Ordinario, Causal 2° Segunda del Artículo 185 del Código Civil venezolano vigente.


EXPEDIENTE No.:
2006- 7515

SENTENCIA:
Definitiva

I
El presente juicio tiene su origen en la demanda planteada en fecha 15 de marzo de 2006, por el ciudadano Eduardo José Olivero Beltran, venezolano, mayor de edad, jurídicamente capaz, casado, de profesión Ingeniero Geofísico, titular de la cédula de identidad No. 12.384.026, con domicilio procesal conforme al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en la Avenida “Juan Crisóstomo Falcón”, Edificio Centro Profesional Puerto Cabello, Primer Piso, Oficina 03, jurisdicción de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, asistido por la abogada Marlene Pulido Vidal, identificada con la cédula de identidad No. V-7.155.943, afiliada al Instituto de Previsión Social del Abogado con el Número 24.305, y de este domicilio; señalando haber contraído matrimonio civil en fecha 11 de octubre de 2001, por ante el Jefe Civil del Municipio “Leoncio Martínez” del Estado Miranda, tal y como se desprende de copia certificada, asentada bajo el No. 257, folio 257, que acompaña marcada con la letra “A”, con la ciudadana Diana Patricia Muñoz Herrera, colombiana, mayor de edad, hábil en derecho, casada, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad No. E-82.127.187, domiciliada en la urbanización Rancho Grande, calle Rivas, número 45, jurisdicción de la Parroquia Bartolomé Salom, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. Manifiesta que celebrado el matrimonio fijaron su residencia en la Avenida Juan José Flores, sector Valle Seco, casa señalada con el número 49, jurisdicción de la Parroquia Bartolomé Salom, Municipio Puerto Cabello de este Estado, constituyéndose su único y último domicilio conyugal. Indica que a comienzos de su vida conyugal con Diana Patricia Muñoz Herrera, todo se desarrolló normalmente, dentro de un ambiente de mutuo afecto, comprensión, felicidad, asistencia, solidaridad y respeto recíproco; durando tal situación sólo los primeros meses de matrimonio, porque pasado ese lapso, su cónyuge comenzó a dar muestras de desatención, desafecto y desamor hacia su persona, mostrándose hostil, agresiva e irascible ante el menor requerimiento de su parte, además no cumplía en forma alguna sus obligaciones, incumpliendo extensivo el deber de cohabitación; circunstancias que se mantuvieron pese a que siempre fue fiel y cabal cumplidor de todas sus obligaciones y compromisos conyugales, respondiendo su esposa con frases desagradables, hirientes y ofensivas, y su contumacia a resolver la problemática conyugal era cada vez más evidente; situación que se mantuvo hasta el 22 de abril de 2002, fecha en que su cónyuge, Diana Patricia Muñoz, abandonó sin que mediara causa o motivo justificado el hogar conyugal, llevándose consigo todas sus pertenencias personales, y hasta la presente fecha no ha mostrado deseo o intención alguna en regresar al mismo ni en reanudar su vida en común. Razón por la cual demanda a su cónyuge, ciudadana Diana Patricia Muñoz Herrera, fundamentándose en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, es decir, por Abandono Voluntario, por incumplimiento voluntario, grave, reiterado e injustificado de los deberes y obligaciones que el matrimonio impone.
Por auto de fecha 20 de marzo de 2006, se admite la demanda, emplazándose a la parte demandada, ciudadana Diana Patricia Muñoz Herrera, para que comparezca personalmente a un primer acto conciliatorio, que se debe efectuar al día de despacho siguiente pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos, a las 10:00 AM, contados a partir de la citación, quedando igualmente emplazada la parte demandante; asimismo se ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal XIX del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello.
En fecha 22 de marzo de 2006, fue notificada la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 27 de marzo de 2006, el ciudadano Eduardo José Olivero Beltran, le otorgó poder amplio y suficiente, a los abogados Lourdes Beatriz Reyes, Milagros Bello Fernández, Carti Jesús Pulido Namías y Marlene Pulido Vidal, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.509, 27.206, 88.568 y 24.305, respectivamente.
En fecha 31 de marzo de 2006, el alguacil informó que se trasladó en varias oportunidades a practicar la citación de la parte demandada, en la urbanización Rancho Grande, calle Rivas, No. 45, Puerto Cabello, Estado Carabobo, quien no se encontró, motivo por el cual se le hizo imposible lograr su citación.
Cumplidas las formalidades necesarias relacionadas con la citación de la parte demandada, ciudadana Diana Patricia Muñoz Herrera, y al resultar dificultosa la citación personal, fue designada como defensora judicial, la abogada Mary Milithza De Caires Montero, identificada con la cédula de identidad No. V-10.248.326, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 61.291, quien se dio por citada el 22 de septiembre de 2006.
En fecha 07 de noviembre de 2006, siendo las 10:00 de la mañana, se realizó el primer acto conciliatorio, con la presencia de la parte demandante, ciudadano José Olivero Beltran, titular de la cédula de identidad No. V-12.384.026, debidamente asistido por la abogada Milagros Bello Fernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 27.206, en acatamiento a las previsiones contenidas en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil; dejándose constancia de no estar presente la parte demandada ni por sí ni mediante apoderado alguno, ni la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial. Ratificando la parte demandante, en todas y cada una de sus partes los hechos y el derecho invocados en la demanda; quedando las partes emplazadas para el segundo acto conciliatorio, que tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días continuos, el día de despacho siguiente a la misma hora.
Cumplida las formalidades necesarias, en fecha 08 de enero de 2007, siendo las 10:00 a.m., se realizó el segundo acto conciliatorio, con la presencia del demandante, ciudadano José Olivero Beltran, titular de la cédula de identidad No. V-12.384.026, debidamente asistido por la abogada Marlene Pulido Vidal, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.305; dejándose constancia de no estar presente la parte demandada ni por sí ni mediante apoderado alguno, ni la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial. Insistiendo la parte demandante en continuar con la demanda que tiene intentada contra su cónyuge, ciudadana Diana Patricia Muñoz; produciéndose el emplazamiento de las partes para el quinto día de despacho siguiente, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, para la contestación de la demanda.
En fecha 15 de enero de 2007, la abogada Marlene Pulido Vidal, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.305, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano Eduardo José Olivero Beltran, manifiesta que a tenor de lo previsto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, ratifica en toda y cada una de sus partes los argumentos explanados en la presente causa, e insiste en todos los puntos contenidos en la misma.
En fecha 15 de enero de 2007, oportunidad legal para la contestación a la demanda, la defensora judicial de la parte demandada, abogada Mary De Caires Montero, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 61.291, presentó escrito indicando:
• Que a fin de dar cumplimiento a las obligaciones que le impone este tribunal, acudió en varias oportunidades a la dirección señalada por el actor, a fin de procurar conversaciones personales con la demandada, situación que no fue posible ya que el inmueble estaba cerrado, optando por otra vía.
• Consigna marcada con la letra “A”, certificación emitido por IPOSTEL en fecha 11 de enero de 2007, cuyo contenido se explica por sí solo, dirigiéndole comunicación a la demandada, Diana Patricia Muñoz, a fin de cumplir con las obligaciones que le corresponde por el carácter que le fuera atribuido por este tribunal.
• Manifiesta que se encuentra en la imposibilidad de localizar por la vía personal, espitolar, telegráfica a la ciudadana Diana Patricia Muñoz, por cuanto no le ha sido posible el contacto con ella pese a los intentos que ha realizado.
• A todo evento y conforme a lo establecido en los artículos 758 y 759 del Código de Procedimiento Civil, niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho alegado por el actor en el libelo, por cuanto no es cierto que su representada el 22 de abril de 2002, abandonó el hogar sin causa o motivo para ello, llevándose sus pertenencias sin que hasta la fecha tenga la intención de regresar al hogar.


LAPSO PROBATORIO: Abierta la causa a pruebas, la parte demandante promueve de la manera que se indica:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: En fecha 02 de febrero de 2007, la abogada Marlene Pulido Vidal, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.305, consignó escrito de pruebas de donde se tiene:

• Invoca y reproduce a favor de su poderdante, el mérito favorable que se desprenden de las actas procesales, muy especialmente el que se evidencia de lo explanado en el libelo de la demanda, como lo es el abandono voluntario de la ciudadana Diana Patricia Muñoz Herrera, de todos los deberes y obligaciones que el matrimonio impone.
• Promueve conforme a lo que establecen los artículos 482 y 483 del Código de Procedimiento Civil, como testimoniales a los ciudadanos INES MERCEDES ROJAS DE MIJARES, ADRIANA ALEXANDRA GARCIA CORONADO y FRANCISCO ANTONIO AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.473.259, V-18.561.356 y V-4.268.925, respectivamente; quienes declararan en relación con las causas, hechos, motivos y/o circunstancias que dieron origen al presente procedimiento de divorcio, relativos al abandono voluntario de la demandada de todos los deberes que el matrimonio impone, tales como cohabitación, asistencia recíproca, asistencia material,

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Como se observa no hizo uso de este derecho. Se advierte a la Defensora Judicial designada, abogada Mary De Caires Montero, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 61.291, la obligación que tiene de cumplir con todas las etapas del juicio.

Tal medio probatorio fue agregado en fecha 08 de febrero de 2007, y admitido por auto de fecha 15 del mismo mes y año, ordenándose tomar declaración a los testigos promovidos al tercer día de despacho, conforme al artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de febrero de 2007, siendo las 2:00 de la tarde, compareció la ciudadana Ines Mercedes Rojas de Mijares, venezolana, mayor de edad, de 50 años, de profesión Quiropedista, titular de la cédula de identidad No. V-5.473.259, de religión Católica, y domiciliada en la Quinta Calle de Rancho Chico, No. 2-24, Puerto Cabello, Estado Carabobo, debidamente juramentada por la juez titular de este despacho. Dejándose constancia de la presencia de las abogadas Marlene Pulido Vidal y Mary De Caires Montero, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.305 y 61.291, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante y defensora judicial de la parte demandada, respectivamente. Manifestando a las preguntas realizadas por la apoderada judicial de la parte demandante, lo siguiente: 1) Conocer suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano Eduardo José Olivero Beltran y a su cónyuge Diana Patricia Muñoz Herrera; 2) Que es cierto y le consta que la pareja Olivero Muñoz, tenía fijada su residencia en la urbanización Rancho Grande, Avenida Juan José Flores, No. 49, jurisdicción de este Municipio; 3) Que sabe y le consta porque la vio, que la ciudadana Diana Patricia Muñoz, abandonó el hogar conyugal llevándose todas sus pertenencias personales el día 22 de abril de 2002; 4) Que sabe y le consta que tal conducta se ha mantenido en Diana Patricia, pese a las peticiones de Eduardo José Olivero, de que regrese al hogar conyugal. Repreguntada por la Defensora Judicial de la parte demandada, contestó: 1) Que le consta los hechos sobre los cuales esta declarando porque vive cerca y escuchaba las constantes discusiones de la pareja y presenció cuando se fue de la casa y más nunca ha regresado. Cesaron.
En fecha 22 de febrero de 2007, siendo las 2:45 de la tarde, compareció la ciudadana Adriana Alexandra García Coronado, venezolana, mayor de edad, de 24 años, de profesión oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. V-18.561.356, de religión Católica, y domiciliada en la urbanización Santa Cruz, sector 2, vereda 3, casa sin número, Puerto Cabello, Estado Carabobo, debidamente juramentada por la juez titular de este despacho. Dejándose constancia de la presencia de las abogadas Marlene Pulido Vidal y Mary De Caires Montero, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.305 y 61.291, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante y defensora judicial de la parte demandada, respectivamente. Manifestando a las preguntas realizadas por la apoderada judicial de la parte demandante, lo siguiente: 1) Conocer suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace tiempo, al ciudadano Eduardo José Olivero Beltran y a su cónyuge Diana Patricia Muñoz Herrera; 2) Que es verdad y le consta que la pareja Olivero Muñoz, tenía fijada su residencia en la urbanización Rancho Grande, Avenida Juan José Flores, No. 49, jurisdicción de este Municipio; 3) Que es cierto, que la ciudadana Diana Patricia Muñoz, abandonó el hogar conyugal llevándose todas sus pertenencias personales el día 22 de abril de 2002; 4) Que es verdad que tal conducta se ha mantenido en Diana Patricia, pese a las peticiones de Eduardo José Olivero, de que regrese al hogar conyugal. Repreguntada por la Defensora Judicial de la parte demandada, contestó: 1) Que le consta los hechos sobre los cuales esta declarando porque vive cerca de la casa de la pareja Olivero Muñoz, y presenció cuando se fue de la casa, más nunca ha regresado y se llevo todo. Cesaron.
En fecha 22 de febrero de 2007, siendo las 3:30 de la tarde, el ciudadano Francisco Antonio Aguilera, no acudió al llamado judicial, declarándose desierto el acto. Dejándose constancia de la presencia de las abogadas Marlene Pulido Vidal y Mary De Caires Montero, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.305 y 61.291, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante y defensora judicial de la parte demandada, respectivamente.
Por auto de fecha 28 de junio de 2007, se ordenó la reposición de la causa al estado de agotar la citación personal de la parte demandada, ciudadana Diana Patricia Muñoz Herrera; apelando formalmente de esta decisión la apoderada judicial de la parte demandante, abogada Marlene Pulido Vidal, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.305, en fecha 09 de julio de 2007; oyéndose dicha apelación en un solo efecto el 11 del mismo mes y año; remitiéndose el 02 de agosto de 2007, las copias certificadas señaladas, mediante oficio No. 20820041-700, al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; siendo declarado con lugar el recurso procesal de apelación el 15 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, revocando en todas y cada una de sus partes el auto apelado, ordenando la continuación de la causa al estado en que se encontraba para el momento en que fue decretada la reposición.
Por auto de fecha 15 de enero de 2007, se le dio entrada bajo su mismo número.
II

Estando la causa en fase de decisión, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, pasa a emitir pronunciamiento conforme a las consideraciones siguientes:

PRIMERO: Que en el presente asunto se encuentran cumplidas las formalidades necesarias previstas en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con la disolución del vínculo conyugal por Divorcio; normativa ésta a las cuales tanto las partes como el tribunal deben ajustarse por ser de estricto orden público, por la protección que garantiza el Estado a la Familia.
SEGUNDO: Se tiene la demanda por Divorcio planteada por el ciudadano Eduardo José Olivero Beltran, contra su esposa, la ciudadana Diana Patricia Muñoz Herrera, solicitando la disolución del vínculo conyugal con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario.
TERCERO: Conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil, se tiene para el accionante la obligación de probar los hechos afirmados en la demanda, como lo determina el artículo 758 del primero de los Códigos mencionados.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal evidencia que junto con el escrito de demanda de Divorcio, fue con-signada copia certificada del acta de matrimonio, celebrado entre los ciuda-danos Eduardo José Olivero Beltran y Diana Patricia Muñoz Herrera, venezo-lano el primero y colombiana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.384.026 y E-82.127.187, respectivamente, en fecha 11 de octubre de 2001, por ante el Jefe Civil del Municipio “Leoncio Martínez” del Estado Miranda, observándose así que el presente documento ha sido autorizado con las solemnidades legales como lo es, emitido por fun-cionario público, con lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil.
Asimismo la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas, en el cual invoca el mérito de los autos, determinando quien decide, que tal pedimento, no es un medio probatorio en nuestro ordenamiento procesal, razón por la cual se desestima tal petición, y así se decide.
De igual forma promueve prueba testifical, rindiendo declaración las ciudadanas Ines Mercedes Rojas de Mijares y Adriana Alexandra García Coronado, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.473.259 y V-18.561.356, respectivamente; quienes en la oportunidad de ser interrogadas por la parte promovente, abogada Marlene Pulido Vidal, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.305, apoderada judicial de la parte demandante; señalaron conocer a los cónyuges suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace tiempo; constarle que la pareja tenía fijada su residencia en la urbanización Rancho Grande, Avenida Juan José Flores, No. 49, jurisdicción de este Municipio; que la cónyuge el 22 de abril de 2002, abandonó el hogar conyugal llevándose todas sus pertenencias personales; manteniendo dicha conducta pese a las peticiones realizadas por el cónyuge, de que regrese al hogar. Repreguntadas por la abogada Mary De Caires Montero, defensora judicial de la parte demandada, manifestaron que le constan los hechos por cuanto viven cerca de la casa de la pareja Olivero Muñoz, y presenciaron cuando la cónyuge se fue de la casa. Tales deposiciones concuerdan entre sí, apreciándose conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
CUARTO: Por lo que en consecuencia se declara dilucidada la acción propuesta conforme a la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, que establece el Abandono Voluntario como causal legal para declarar la disolución del vínculo conyugal que une al ciudadano EDUARDO JOSE OLIVERO BELTRAN, con la ciudadana DIANA PATRICIA MUÑOZ HERRERA, observándose que los hechos planteados en el libelo de la demanda han sido corroborados por la deposición de los testigos, ciudadanas Ines Mercedes Rojas de Mijares y Adriana Alexandra García Coronado, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.473.259 y V-18.561.356, respectivamente; que son concordantes entre sí y apreciadas por quien decide, para declarar con lugar la disolución del vínculo conyugal, que une al demandante a la demandada, conforme a la causal legal señalada. Y así se decide.
III

En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la demanda por Divorcio Ordinario, incoada por el ciudadano EDUARDO JOSE OLIVERO BELTRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.384.026, asistido por la abogada Marlene Pulido Vidal, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.305, contra su cónyuge, la ciudadana DIANA PATRICIA MUÑOZ HERRERA, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-82.127.187, representada por la abogada Mary De Caires Montero, en su carácter de Defensora Judicial, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 61.291.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el Archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez Temporal,

Abogada MARISOL HIDALGO GARCIA
La Secretaria,

Abogada MARITZA RAFFO PAIVA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana. Se dejó copia para el Archivo.

La Secretaria,

Expediente No.
2006 / 7515
francis.