REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su Nombre:
EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUÍN
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Dicta la presente:
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Exp. N° 2240.-
DEMANDANTE: JOSE ABRAHAM RODRIGUEZ.
ABOGADO ASISTENTE: FELIX MORILLO BLANCO
DEMANDADO: CRISTOBAL EDUARDO RODRIGUEZ.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
MATERIA: MERCANTIL
I
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento de COBRO DE BOLIVARES, con motivo de la demanda presentada en fecha dieciséis (16) de Junio de Dos Mil Cinco (2.005) ante el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por el ciudadano JOSE ABRAHAM RODRIGUEZ SALOMON, venezolano, portador de la cédula de identidad número V-7.106.783, asistido por el Abg. FELIX MORILLO BLANCO, contra CRISTOBAL EDUARDO RODRIGUEZ, portador de la cédula de identidad número V-10.668.277 (Folios del 01 al 04).
Correspondió por distribución a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, admitiendo la misma en fecha diecisiete (17) de Junio del dos mil cinco (2005), ordenándose la comparecencia del demandado. (Folio 05)
En fecha veintidós (22) de Septiembre de dos mil cinco (2005), comparece por ante este despacho el ciudadano JOSE ABRAHAM RODRIGUEZ SALOMON, asistido de abogado y mediante diligencia solicita la correspondiente compulsa y citación del demandado. En fecha 27 de Septiembre del mismo año el Tribunal acuerda la mencionada citación, y ordena librar el correspondiente compulsa.
En fecha 29 de septiembre del 2005, diligencia el Alguacil del Tribunal y deja constancia que entregó Copia Certificada del libelo de la demanda, con la orden de comparecencia, negándose a firmar.
En fecha 30 de Noviembre del 2006 el Secretario de este despacho deja constancia en autos de haber cumplido con la notificación a que alude el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil
Tramitada convenientemente la litis y no observando este Tribunal causa alguna que vicie lo actuado, se pasa a sentenciar conforme a las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega el demandante que es beneficiario de una letra de cambio emitida en fecha 25 de Marzo de 2.004, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,oo), pagaderas el día 15 de Abril de 2.004, emitida a su orden sin aviso y sin protesto por el Ciudadano CRISTOBAL EDUARDO RODRIGUEZ, la cual consigna acompañada al libelo marcada letra “A”.
Alega que han sido infructuosas las gestiones de cobranza y que por ello demanda formalmente por el procedimiento por Intimación al ciudadano CRISTOBAL EDUARDO RODRIGUEZ, conforme a lo establecido en el artículo640 del Código de Procedimiento Civil, para que convenga o sea condenado a pagarle la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,oo), monto de la obligación contenida en la letra de cambio, los intereses de mora que se generen hasta la total cancelación de la letra de cambio.
Solicita la indexación así como las costas y costos del presente juicio.
A los fines de garantizar las resultas del juicio solicita se decrete medida preventiva de embrago. Y fija como domicilio procesal al Edificio Don Pelayo A, Piso 6, Oficina 8-6, de la Avenida Díaz Moreno del Municipio Valencia.
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA:
NO DIO CONTESTACION A LA DEMANDA
DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO
POR LA PÁRTE DEMANDANTE:
NO PRESENTO PRUEBAS.
POR LA PARTE DEMANDADA:
NO PRESENTO PRUEBAS.
MOTIVA
Tramitada convenientemente la litis y no observando este Tribunal causa alguna que vicie lo actuado, se pasa a sentenciar conforme a las siguientes consideraciones:
El demandado, Ciudadano CRISTOBAL EDUARDO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.668.277, fue legalmente intimado según consta de consignación efectuada por el Secretario de este Tribunal en fecha 30 de Noviembre de 2.006, cumpliendo con esta con la ultima formalidad contraída en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, observa el Tribunal que estando formalmente intimado el demandado de autos, y emplazado para que compareciera dentro del lapso de diez (10) días, a cancelar o acreditar haber cancelado las cantidades reclamadas por el actor o bien formular su debida oposición si fuere el caso; el mismo no compareció ni apoderado alguno, ni dentro ni fuera de dicho lapso a manifestar lo que a bien creyere conveniente a su favor, conforme a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo antes mencionado regula lo concerniente a la Oposición del intimado en los términos siguientes: “Artículo 651.- “ El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación personal practicada… Si el Intimado o el defensor en su caso, no formularé oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.” (El subrayado del Tribunal). Siendo así y habiendo transcurrido más Diez (10) días sin que la Intimada haya hecho oposición al presente procedimiento, o bien haya asumido alguna conducta capaz de desvirtuar los alegatos del actor o bien tendente a pagar o acreditar el Pago de las cantidades reclamadas; y como quiera que el reclamo del actor no es contrario a derecho y se encuentra tutelada por la normativa jurídica contenidas en el Código de Comercio y en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, procédase en consecuencia como en SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara FIRME EL DECRETO INTIMATORIO DICTADO EN FECHA 07 DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CUATRO 2.004, COMO EN SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. En consecuencia, se condena al Ciudadano CRISTOBAL EDUARDO RODRIGUEZ, a pagar la cantidad de SETECIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.721,oo), que comprende los siguientes conceptos: QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.500,oo) que es monto de la cantidad liquida adeudada, más NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 96,oo), por conceptos de Intereses Moratorios calculados al CINCO (5%) por ciento Anual; más CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 125,oo), por concepto de Costas Procesales prudencialmente calculadas por este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.-
ASI SE DECLARA.
Publíquese y regístrese.- Déjese Copia Certificada de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Guacara, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero de 2008.-
LA JUEZA TITULAR,
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Abg. MARIA EUGENIA GOMEZ ARENAS EL SECRETARIO TEMP,
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Abg. WILLIAM SULBARAN.-
En esta misma fecha y siendo las 12.00 m. Se publicó la anterior Sentencia, y se dejó copia certificada para el archivo.-
SCTO.-
Exp.2240.
MEGA/ nohe.-
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