REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA DEFINITIVA
Guacara, 19 de febrero de 2008.-
197° y 148°
DEMANDANTE: GERONIMO RAFAEL GARCIA CRUCES, Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-7.046.835.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. ALIRIO RUIZ, Inscrito en el I.P.S.A
Nro: 86.293
DEMANDADO: ALBERTO VILLALOBOS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro V-5.274.834; ALEXANDER RAFAEL LINARES, portador de la cédula de identidad N° 14.871.954 y CARLOS ANTONIO CADENAS, portador de la cedula de identidad N° 1.568.048.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
EXPEDIENTE: 2367.-

I
NARRATIVA
Se inició la presente causa por formal solicitud que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA incoara el ciudadano GERONIMO RAFAEL GARCIA CRUCES, Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-7.046.835, debidamente asistido por el Abg. ALIRIO RUIZ, en contra de los ciudadanos ALBERTO VILLALOBOS SANCHEZ, CARLOS ANTONIO CADENAS y ALEXANDER RAFAEL LINARES, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nros V-5.274.834, V-1.568.048 y 14.871.954, respectivamente.
En fecha 04 de Diciembre de 2.007, se admitió la demanda, emplazando a los demandados de autos, ciudadanos ALBERTO VILLALOBOS SANCHEZ, CARLOS ANTONIO CADENAS y ALEXANDER RAFAEL LINARES, para que compareciera por ante el Tribunal a manifestar si reconocen o no el documento privado que motiva la presente acción.
En fecha 06 de Diciembre de 2.007, comparece el Alguacil de este Juzgado y consigna Boleta de Citación, con la firma del ciudadano ALEXANDER RAFAEL LINARES.
En fecha 06 de Diciembre de 2.007, comparece el Alguacil de este Juzgado y consigna Boleta de Citación, con la firma del ciudadano ALBERTO VILLALOBOS SANCHEZ.
En fecha 06 de Diciembre de 2.007, comparece el Alguacil de este Juzgado y consigna Boleta de Citación, con la firma del ciudadano CARLOS ANTONIO CADENAS.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO

POR LA PÁRTE DEMANDANTE:
La parte actora acompaña su solicitud con instrumento privado contentivo -según se lee- de “OPCIÓN A COMPRA” celebrada entre los ciudadanos ALBERTO VILLALOBOS SANCHEZ y GERONIMO RAFAEL GARCIA CRUCES, en el cual se observa igualmente al pié de dicho instrumento firmas ilegibles de los ciudadanos CARLOS CADENAS y ALEXANDER LINARES. En relación a dicho instrumento el Tribunal le otorga pleno valor probatorio toda vez que el mismo no fue desconocido por los ciudadanos antes mencionados, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
POR LA PARTE DEMANDADA:
NO PRESENTO PRUEBAS.
MOTIVA
Tramitada convenientemente la litis y no observando este Tribunal causa alguna que invalide lo actuado, se pasa a sentenciar conforme a las siguientes consideraciones:
La parte actora en el escrito que impulsa estas actuaciones solicita que se cite a los ciudadanos ALBERTO VILLALOBOS SANCHEZ; CARLOS ANTONIO CADENAS y ALEXANDER RAFAEL LINARES, para que reconozca el contenido y firma del documento privado que se anexa a la presenta solicitud.
Los accionados por su parte, estando válidamente citados, según se desprende de diligencias de fecha 06 de Diciembre del 2007, estampada por el Alguacil de este despacho (folios 08, 11 y 15), no comparecieron ni dentro del lapso de emplazamiento ni fuera del mismo a desconocer expresamente el documento que se les opone o bien a alegar lo que a creyere conveniente a su favor; reconociendo de esta forma todos y cada uno de los hechos señalados por el actor en su escrito de solicitud, razón por la cual resulta forzoso para esta sentenciadora tener por RECONOCIDO el instrumento que impulsan las presentes actuaciones, a tenor de lo establecido en los artículos 444 y 362 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el mencionado artículo 362 regula lo concerniente a la figura de la confesión Ficta en los términos siguientes:

“Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado haya promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar sin mas dilaciones dentro de los ocho días al vencimiento de aquel lapso “(Subrayado del Tribunal)

En el caso que nos ocupa observa el Tribunal vencido el lapso de promoción de pruebas que el demandado no promovió prueba alguna que le pudiera favorecer, por lo que no resultó desvirtuado el reclamo del actor.
Finalmente aprecia el Tribunal que el reclamo del actor no es contrario a derecho y se encuentra tutelada por la normativa jurídica contenida en el artículo 1364 del Código Civil, así como en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual concluye quien aquí juzga que la presente acción debe prosperar. Y ASI SE DECIDE.-

DECISION

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, intentada por el Ciudadano GERONIMO RAFAEL GARCIA CRUCES, Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-7.046.835, asistido por el Abg. ALIRIO RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.293, contra los ciudadanos ALBERTO VILLALOBOS SANCHEZ; CARLOS ANTONIO CADENAS y ALEXANDER RAFAEL LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-5.274.834, V-1.568.048 y V-14.871.954 respectivamente. En consecuencia se tiene como RECONOCIDO el instrumento privado que impulsa las presentes actuaciones a tenor de lo establecido en los artículos 1364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte perdidosa, por haber quedado totalmente vencida en la presente acción.
Publíquese y regístrese.- Déjese Copia de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Guacara, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero de 2007.-

LA JUEZA TITULAR,



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Abg. MARIA EUGENIA GOMEZ ARENAS


EL SECRETARIO,


___________________________
Abg. WILLIAM SULBARAN.-


En esta misma fecha y siendo las 2:00 pm Se publicó la anterior Sentencia, y se dejó copia certificada para el archivo.-


SCTO.-

Exp.2367.
MEGA.-