REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA DEFINITIVA
Guacara, 19 de Febrero de 2008.-
197° y 148°
DEMANDANTE: GIOVANNI MASSARONI PAVETTI, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-3.582.453.-
APODERADO JUDICIAL: Abg. YVAN YNNIS, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 107.934.-
DEMANDADO: JOHAN JESUS ROSALES, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.547.848.-
APODERADO JUDICIAL:
MOTIVO: Abg. ANTONIO GUZMÁN BARRIOS, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro 20.270
DESALOJO.-
EXPEDIENTE: 2370.-
I
NARRATIVA
Se inició la presente causa el 14 de Diciembre de 2.007, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en su carácter de Distribuidor, intentada por el Abogado YVAN YNNIS, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 107.934, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano GIOVANNI MASSARONI PAVETTI, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nros. V-4.814.214 en contra del ciudadano JOHAN JESUS ROSALES, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.547.848 por DESALOJO.-
En fecha 19 de diciembre de 2.007, se admitió la demanda, emplazando al demandado de autos, ciudadano JOHAN JESUS ROSALES, para que comparezca por ante este Juzgado al Segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación para dar contestación a la demanda.
En fecha 08 de Enero de 2.008, comparece por ante este Juzgado el Abogado YVAN YNNIS, en su carácter expresado en autos, y mediante escrito ratifica la solicitud de Medidas de Secuestro y Embargo en la presente causa.
En fecha 11 de Enero de 2.008, este Juzgado niega las Medidas Preventivas de SECUESTRO y EMBARGO sobre el Bien Inmueble objeto de la demanda.-
En fecha 11 de Enero de 2.008, este Juzgado acuerda librar la correspondiente compulsa.
En fecha 15 de Enero de 2008, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna recibo de citación con la firma del ciudadano JOHAN JESUS ROSELES.
En fecha 17 de enero de 2008, la parte demandada da contestación a la demanda dentro del lapso.
En fecha 25 de enero de 2008, la parte accionada presenta escrito de pruebas.
En fecha 28 de enero de 2008, el Tribunal admite las pruebas presentadas por la parte accionada y niega otras.
En fecha 29 de enero del 2008 el Abg ANTONIO GUZMAN apela del auto de admisión de dichas pruebas. En esa misma fecha se oye la apelación en un solo efecto.
En fecha 29 de Enero de 2008 la parte actora mediante diligencia IMPUGNA las pruebas documentales promovidas por la parte demandada; y se OPONE a la prueba de exhibición de documentos, igualmente promovida por la parte accionada.
En fecha 30 de Enero de 2008, presenta escrito de pruebas el abogado YVAN YNNIS, Apoderado de la parte accionante.
En fecha 1ero de febrero de 2008, este Tribunal admite las pruebas presentadas por la parte accionante
En fecha 1ero de Febrero de 2008, el Tribunal dicta auto para mejor proveer, de conformidad con lo estipulado en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha el Tribunal admite las pruebas documentales presentadas por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva.
Cumplidos los trámites procesales, este Tribunal pasa a dictar sentencia previa las consideraciones.
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte actora que el 1° de febrero del año 2007 cedió en arrendamiento verbal al ciudadano JOHAN JESUS ROSALES, portador de la cédula de identidad número V-10.547.848, un anexo signado con la letra “B”, que forma parte de un inmueble e su propiedad, el cual se encuentra ubicado en el parcelamiento AVINCA, Ciudad Alianza, Calle Moriche, Parcela N° 425, Manzana N° 35, jurisdicción del Municipio Guacara del Estado Carabobo, el cual tiene una superficie de terreno de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (392M2), y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: En línea recta de catorce metros (14mts) colinda con la calle El Moriche; Sur: En línea recta de catorce metros (14mts) colinda con la parcela número 444, Manzana 35; Este: En línea recta de veintiocho metros (28mts) colinda con la parcela número 424, manzana 35; Oeste: en línea recta con veintiocho metros (28mts) colindan con la parcela 426, Manzana 35. Que se fijó un canon de arrendamiento de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) mensual pagaderos los últimos de cada mes, por mensualidades vencidas, que el mencionado ciudadana se mantuvo pagando bien hasta el 30 de junio del 2007, fecha en que efectuó su último pago correspondiente al mes de junio 2007, señala que el mencionado ciudadano se ha negado a pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del año 2007, que por ello es que procede a demandar de conformidad con el artículo 33 y 34, literal “A” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para que convenga y en su defecto sea condenado por el Tribunal a: Desalojar el inmueble antes identificado y objeto del contrato de arrendamiento; Pagar la cantidad de Bs.500.000,oo, por concepto de las mensualidades vencidas y no pagadas correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del 2007, a razón de Bs.100.000,oo cada uno; en pagar las costas y costos del presente juicio así como honorarios de Abogados.
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA:
Acepta que es arrendatario del inmueble objeto de la presente acción desde el mes de julio del año 2006, propiedad del demandante y no desde la fecha que éste señala en su libelo de demanda.
Admite igualmente que el canon de arrendamiento se fijo por un monto de Cien mil Bolívares (Bs. 100.000,00) actualmente Cien Bolívares (Bs.100,00).
Niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda de desalojo intentada en su contra por ser contraria a derecho e igualmente la afirmación de la parte actora que la relación arrendaticia haya comenzado el primero de febrero de 2007 ya que la misma comenzó en el mes de julio de 2006.
Asimismo niega que haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento transcurridos durante la relación arrendaticia y que ha sido fiel cumplidor de sus obligaciones a cabalidad a pesar de que el arrendador nunca le dio recibo de pago negándose a recibirle las mensualidades correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2007 por lo que tuvo que depositar los cánones en un Tribunal de Municipio alegando que se encuentra solvente en la cancelación de los canon de arrendamiento.
DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO
POR LA PÁRTE DEMANDANTE:
- Promueve instrumento contentivo del titulo de propiedad marcado “B”
- Promueve los recibos correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2007, marcados “1”, “2”, “3”, “4” y “5”, los cuales fueron acompañados junto con el libelo de demanda.
- Promueve copia certificada contentiva de expediente numero 215-07 marcado “C”.
POR LA PARTE DEMANDADA:
- Invoca el merito favorable en atención a los principios de unidad y comunidad de la prueba a favor de su defendido.
- Promueve recibos marcados “A”, “B”, y “C”
- Promueve copia del contrato de comodato, marcado “D”.
- Promueve recibos de consignación marcados “F” y “G”.
- Promueve los testigos FRANCISCO MORALES, MARIELENA LUCENA, ORLANDO ANTONIO GARCIA, ALEXIS RAMON SUMOZA y CAROLINA SANCHEZ.
- Promueve prueba de Informe a los fines de oficiar al Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo si por ante ese Juzgado cursa expediente Nº 215-07 contentivo de consignaciones arrendaticias realizadas por el ciudadano Johan Jesús Rosales.
- Promueve posiciones juradas para ser absueltas por el accionante ciudadano Giovanni Massaroni Pavetti con la reciprocidad de absolución por el accionado.
- Promueve la Exhibición de documentos.
II
MOTIVA
Tramitada convenientemente la litis y no observando este Tribunal causa alguna que invalide lo actuado, pasa esta sentenciadora a decidir conforme a las siguientes consideraciones:
Se fundamenta la presente acción de DESALOJO, con motivo de UNA RELACIÓN ARRENDATICIA, señalando el actor que comenzó entre él y la parte demandada en fecha 01 de febrero de 2007, sobre el inmueble identificado en autos; señalando igualmente que el canon mensual de arrendamiento convenido fue de Bs.100.000,oo (Bs.100,oo actuales) y que el término de vigencia era indeterminado. Sostiene que durante la vigencia del contrato la demandada incumplió con el pago de los cánones de arrendamiento mensuales correspondiente a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, y Noviembre del año 2007, por lo cual señala que se encuentra actualmente en estado de insolvencia y morosidad el cual representa una deuda líquida de Bs.500.000,oo (Bs.500,oo, actuales), razón por lo cual demanda a tenor de lo establecido en los artículos 33 y 34 literal “a” del decreto con rango y fuerza de ley de arrendamientos inmobiliarios en concordancia con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y 1.615 del Código Civil. Por su parte, el demandado admite que es arrendatario del inmueble objeto de la presente acción desde el mes de julio del año 2006, y no desde la fecha que éste señala el actor; admite igualmente que el canon de arrendamiento se fijo por Bs.100.000,oo (Bs.100,oo actuales); pero niega que haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento transcurridos durante la relación arrendaticia, que el arrendador nunca le dio recibo de pago negándose a recibirle las mensualidades correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2007 por lo que tuvo que depositar los cánones en un Tribunal de Municipio alegando que se encuentra solvente en la cancelación de los canon de arrendamiento.
Planteada como ha quedado la lítis, pasa esta Juzgadora a resolver la misma en los términos siguientes:
Con respecto a la relación arrendaticia, se observa que la relación Arrendaticia, que alega el actor tener con el demandado, a juicio de quien aquí Juzga, se encuentra plenamente demostrado como existente, toda vez que la copia del instrumento contentivo de las consignaciones arrendaticias (folio 32, 33, 34, 35), opuesta por el accionante no fue desconocida por su adversario, resultando con ello y con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tal instrumento que en copia se consigna, valorado, aunado al hecho de que el demandado sostuvo que tal relación existe toda vez que el mismo señala en su contestación “..Acepto que soy arrendatario desde el mes de julio del 2006, del anexa “B” que forma parte del inmueble identificado en autos propiedad del demandante…”. En este sentido observa el Tribunal que de autos surge la certeza de la existencia una relación arrendaticia, entre el actor y el demandado, sobre el inmueble identificado en autos, constituido por un anexo signado con la letra “B”, que forma parte de un inmueble e su propiedad, el cual se encuentra ubicado en el parcelamiento AVINCA, Ciudad Alianza, Calle Moriche, Parcela N° 425, Manzana N° 35, jurisdicción del Municipio Guacara del Estado Carabobo.
Ahora bien, ciertamente la accionada al momento de dar contestación a la demanda, adujo defensas específicas, tendientes a demostrar que no se acreditan algunos hechos que se demandan; en efecto, alude la existencia de una relación arrendaticia que según su decir nació en julio 2006 y no en febrero 2007, cabe señalar, que respecto a tal alegato, poco o nada resulta vinculante con la presente acción, toda vez que el derecho reclamado por el actor y sobre el cual debió la demandada asumir la defensa, está relacionado con la obligación principal, esto es el pago de una determinada cantidad de dinero por concepto de cánones de arrendamiento, específicamente de los meses Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del 2007. Así las cosas, tenemos que, al estar frente a una relación arrendaticia verbal y a tiempo indeterminado, es evidente que el término estipulado en la obligación contraída en el contrato no existe, razón por la que solo procede el desalojo por las causales que taxativamente establece el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, independientemente del tiempo que tenga esa relación arrendaticia, lo que a su vez, consecuencialmente impide el goce de la prorroga legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, aplicable a los contratos escritos a tiempo determinado.
Ante la posición procesal asumida por el accionado, al dar contestación a la demanda, el actor no necesita probar su acción, sino, por el contrario, es el demandado quien debe probar su excepción, a tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, para tratar de destruir su eficacia, así, tenemos que el accionado aporta a los autos como medio de prueba para demostrar el pago de la obligación exigida originales de recibos de luz, marcados con las letras “A”, “B”, y “C”, los cuales el Tribunal desestima por no guardar relación con el principal hecho controvertido como lo es la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses reclamados antes señalados; copia de un contrato de comodato marcado “D”, sin firmas oponibles, prueba que esta Juzgadora tampoco le atribuye valor probatorio alguno, toda vez que la misma nada aporta a la presente litis en relación al hecho controvertido; los siguientes recibos de consignación: marcado con la letra “F”, sobre el pago efectuado por el demandado de autos en fecha 21 de Noviembre del 2007, correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de Octubre y Noviembre, que aún cuando no fueron impugnados por el adversario, refleja un retrazo de seis (06) días en el pago que corresponde al mes de Octubre 2007, a tenor de los establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario vigente, y sin que nada demuestre sobre los pagos de los cánones de arrendamientos correspondiente a los meses de Julio, Agosto y Septiembre 2007, también reclamados por el actor; y marcado con la letra “G”, sobre el pago correspondiente al mes de diciembre 2007, no reclamado por el actor. Asimismo promueve testimoniales de los ciudadanos FRANCISCO MORALES, MARIELENA LUCENA, ORLANDO ANTONIO GARCIA, ALEXIS RAMON SUMOZA y CAROLINA SANCHEZ, quienes no fueros evacuados por no acudir al acto fijado por el tribunal para que rindieran sus declaraciones; y por último promueve prueba de Informe a los fines de que el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo informara a este Tribunal, si por ante ese Juzgado cursa expediente Nº 215-07 contentivo de consignaciones arrendaticias realizadas por el ciudadano Johan Jesús Rosales, sin que hasta la fecha conste dicho informe; y posiciones juradas que tampoco fueron impulsadas y evacuadas por el promovente. Por tales razones resulta forzoso concluir que el accionado no demostró pago efectuado hasta la presente fecha, por concepto de cánones de arrendamientos convenidos y reclamados por el actor, correspondiente a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, y Octubre del 2007; en virtud de lo cual la presente acción de DESALOJO debe prosperar. Y así se declara.-
Con fundamento en lo antes expuesto, estima quien aquí Juzga la presente demanda resulta procedente, por no ser la misma contrario a derecho, sino por el contrario, se encuentra tutelada por la normativa jurídica contenida en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario vigente. Y así se decide.-
DECISION
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción intentada por el Abogado YVAN YNNIS, quien actúa como Apoderado Judicial del ciudadano GIOVANNI MASSARONI PAVETTI, contra el ciudadano JOHAN JESUS ROSALES, todas las partes plenamente identificada en los autos. En consecuencia, se ordena al demandado de autos, ciudadano JOHAN JESUS ROSALES a entregar de manera inmediata a la parte actora, ciudadano GIOVANNI MASSARONI PAVETTI, el inmueble objeto de la presente demanda, constituido por un anexo signado con la letra “B”, que forma parte de un inmueble e su propiedad, el cual se encuentra ubicado en el parcelamiento AVINCA, Ciudad Alianza, Calle Moriche, Parcela N° 425, Manzana N° 35, jurisdicción del Municipio Guacara del Estado Carabobo, el cual tiene una superficie de terreno de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (392.M2), y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: En línea recta de catorce metros (14mts) colinda con la calle El Moriche; Sur: En línea recta de catorce metros (14mts) colinda con la parcela número 444, Manzana 35; Este: En línea recta de veintiocho metros (28mts) colinda con la parcela número 424, manzana 35; Oeste: en línea recta con veintiocho metros (28mts) colindan con la parcela 426, Manzana 35; y a pagar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.400,oo), por concepto de cánones de arrendamientos insolutos correspondiente a los meses de Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del 2007.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, dado el presente pronunciamiento.
Publíquese y regístrese.- Déjese Copia Certificada de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Guacara, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero de Dos Mil Ocho (2008).-
LA JUEZA TITULAR,
_______________________________
Abg. MARIA EUGENIA GOMEZ ARENAS EL SECRETARIO,
_________________________
Abg. WILLIAN SULBARAN.-
En esta misma fecha y siendo las 1:00 p.m, se publicó la anterior Sentencia, y se dejó copia certificada para el archivo.-
SCTO.-
Exp.2370.
MEGA/wss.-
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