REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SENTENCIA
Guacara, 26 de febrero de 2.008.
197° y 149°

MATERIA: LABORAL.-
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.-
DEMANDANTE: FRANKLIN EMILIO MANCILLA ROJAS.-
APODERADAS: Abg. ELVIA MARTINEZ y LESLIE ESTRADA.-
DEMANDADO:
EXPEDIENTE: PDVSA PETROLEOS, S.A.-
2107.-



I
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento el 24 de enero del 2.003, mediante solicitud que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO‚ incoara el ciudadano FRANKLIN EMILIO MANCILLA ROJAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-6.968.176, contra la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A (PDVSA), por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 30 de enero del 2.003, el mencionado Tribunal se declara incompetente para conocer en Primera Instancia de la presente causa, señalando como competente a los Juzgado de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Por auto de fecha 10 de Marzo de 2.003 se admitió la presente solicitud, bajo el No. 2094, y se ordenó la notificación del presente procedimiento a la PROCURADORA GENERAL DE LE REPUBLICA, a quien se le remite copia fotostática certificada del libelo de la demanda junto con el presente auto, entendiéndose que la causa se suspenderá por el lapso de noventa (90) días continuos, luego de que conste en autos la notificación de la funcionaria antes mencionada y cumplido lo anterior, la citación de la demandada de autos, para que comparezca dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su citación mas dos (2) días que se le concede como término de distancia a dar contestación a la demanda incoada en su contra, advirtiéndoles de un acto conciliatorio al Segundo día de despacho siguiente a su citación.
Consta en autos (folio 16), Poder Apud-Acta otorgado en fecha 12 de marzo del 2003, por el demandante a los Abogados ELVIA MARTINES DE ROULLIER y LESLIE ESTRADA LAGO, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 28.184 y 78.859, respectivamente.
En fecha 05 de Noviembre del 2003, se recibió oficio emanado de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA, en el cual informan haber recibido la notificación del presente juicio y ratifican la suspensión de la causa durante el lapso de noventa (90) días continuos.
En fecha 11 de Noviembre del 2003 comparece por ante este despacho la Abogado ELVIA MARTINEZ DE ROULLIER y actuando con el carácter acreditado en los autos solicita se le expida copia certificada de la demanda y ordenes de la comparecencia a los fines legales consiguientes. En fecha 12 de Noviembre el Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado
En fcha 14 de Octubre del 2004, comparece la Abogada ELVIA MARTINEZ DE ROULLIER, con el carácter acreditado en los autos y mediante diligencia solicita se libre boleta de notificación acompañada de compulsa emitida por este Juzgado y se envíe con oficio a los citados Tribunales Laborales como lo indica el artículo 227 del CPC a los fines de que se cumpla con la citación de la demandada. En esa misma fecha la diligenciante consigna copia certificada del registro de la demanda para que sea agregada a los autos.
En fecha 12 de Diciembre del 2005, comparece la Abg. ELVIA MARTINEZ DE ROULLIER, con el carácter acreditado en los autos y ratifica su solicitud de expedición de compulsa y boleta de notificación de la demanda así como el envio con oficio a la Unidad de Recepción y distribución del Circuito laboral del area metropolitana de Caracas a los fines de que se practique la citación y/o notificación en la persona del Presidente de la empresa, ciudadano RAFAEL RAMIREZ, o de quien haga sus veces o detente representación legal de la misma. En fecha 18 de Junio del 2006 el Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se desprende del presente expediente que el mencionado auto de fecha 18 de Junio del 2006, fue el último acto de procedimiento que impulsó el presente proceso, transcurriendo más de un (1) año sin que se haya ejecutado acto alguno en la presente causa, ni conste en autos la efectiva notificación de la demandada de autos PDVSA PETROLEO, S.A filial de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A (PDVSA).
Cabe señalar que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, regula lo concerniente a la perención de la manera siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención…”; en el caso que nos ocupa, la parte actora no ha cumplido hasta la fecha, con la obligación prevista en la ley destinada a lograr la citación de la demandada.
Con fundamento en todo lo antes expuesto, estima este Tribunal que resulta procedente aplicar una consecuencia jurídica de manera indefectible, esto es, declarar consumada la perención, que es la verificación del supuesto de hecho previamente establecido en el dispositivo normativo, cual es, haber transcurrido más de un (01) año, sin haber ejecutado la parte actora ningún acto de procedimiento en el presente juicio, operando la misma ipso jure; en razón de lo cual la misma debe ser así declarada. Y así se decide.-

III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio que por Calificación de Despido incoara el ciudadano, FRANKLIN EMILIO MANCILLA ROJAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-6.968.176, contra la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., filial de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA) de conformidad con lo establecido en al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas a la parte, en atención a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de esta decisión en los archivos de este Despacho.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo; a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2.008). 197° de la Independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

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Abg. MARIA E. GOMEZ ARENAS.
EL SECRETARIO

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Abg. WILLIAN SULBARAN.

En esta misma fecha y siendo las 3.30 p.m. se publicó la anterior Sentencia, y dejó copia certificada para su archivo.

Exp.2107
MEGA/WS.-