REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JAOQUÍN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


DEMANDANTE.: VICTOR BOYER JIMENEZ Y ELIZABETH BOYER JIMENEZ; venezolano, mayores de edad, titulares d las cédula de identidad Nº 7.025.003 y 7.112.071, respectivamente y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: DILIA OCHOA NARVAEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 54.863 y de este domicilio

DEMANDADO: SOLAIMA VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular d la cédula de identidad Nº 13.940.418 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No constituyo Apoderado Judicial.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL Y PLAZO DE GRACIA UNICO E IMPRORROGABLE.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 2072/07.

SINTESIS DE LA LITIS:


Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de Noviembre de 2007, por los ciudadanos Víctor José Boyer Jiménez y Elizabeth Boyer Jiménez, asistidos de abogados, contra la ciudadana Solaima Villegas, por Desalojo, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este despacho.
Admitida la demanda, en fecha 19 de Noviembre del mismo año, se emplazo a la demandada a comparecer el segundo (2do) día de despacho después de citada a dar contestación a la demanda, ordenándose librar la compulsa de ley y entregársela al Alguacil del despacho a los fines de la practica de la citación de la demandada. Acordándose la apertura del Cuaderno de Medidas.
En fecha 23 de Noviembre de 2007, los demandantes de autos, otorgan poder apud acta a la abogado Dilia Ochoa Narváez. En esta misma fecha, la Apoderado Judicial de los demandantes, presenta escrito de reforma de la demanda, la cual se admite en fecha 29 del mismo mes y año.
En fecha 10 de Diciembre de 2007, el alguacil del despacho, consigna recibo de citación debidamente firmado por la demandada de autos.
En fecha 18 de Diciembre la Apoderado Judicial de los demandantes presenta escrito de pruebas, el cual se agrega y admite en la misma fecha.
Estando la presente causa en estado de sentencia este Tribunal pasa a hacerlo con fundamento en las consideraciones siguientes:

PRIMERO: La acción propuesta es por vencimiento de prorroga legal, con fundamento en la Ley especial que rige la materia.
SEGUNDO: Que habiendo sido citada personalmente la demandada, como quedó evidenciado en autos, no compareció ni por si ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda y no trajo a los autos prueba alguna que desvirtuara el pedimento del demandante, por lo que nace en su contra una presunción de confewcción.
TERCERO: Que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil exige tres requisitos que se pueda tener por confeso a un demandado, estos requisitos son acumulativos y deben darse en su totalidad y su verificación conduce a que sea en la sentencia definitiva y no antes que se declare que el demandado quedó confeso.
El primero de los requisitos es que el demandado no de contestación a la demanda, como se aprecia en el presente causa de la declaración de la secretaria en el folio veintiocho cuando expone: “…que el día de hoy trece (13) de Diciembre de 2007, vence
el término de dos días (2) días para que la parte demandada contestará la demanda, quien no compareció ni por si, ni por medio d apoderado judicial…”
El segundo de los requisitos es probar algo que lo favorezca, en la presente causa el demandado de autos, tampoco hizo uso de ese derecho, no presentando algún medio de prueba que demostrara la inexistencia de los hechos narrados por el demandado.
El tercero de los requisitos para la procedencia de la confesión ficta es que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, es decir cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
A este respecto el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece: “La prorroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado…” En la presente causa la petición del demandante se subsume en la norma invocada, puesto que vencido el contrato el demandado hizo uso de la prorroga legal, además de un plazo de gracia que le fuera concedido, no cumpliendo con la entrega del inmueble vencidos estos, por lo que a juicio de quien decide la confesión ficta en la presente causa es procedente y así debe declararla el tribunal.