REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
MARIARA

13 DE FEBRERO DE 2008
197º y 148º


SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: ANA CRISTINA SERVEN GUANCHEZ
ABOGADO ASISTENTE: JUVENAL VILELA LAGO
INPREABOGADO No. 94.001
DEMANDADO: JUAN LEON DELGADO.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS PARRA HERRERA
INPREABOGADO No. 67.832
CAUSA: DESALOJO
EXPEDIENTE No. 684-07


NARRATIVA

Se inicia el presente juicio, por demanda interpuesta por la ciudadana: ciudadana: ANA CRISTINA SERVEN GUANCHEZ, asistida por el abogado: JUVENAL VILELA LAGO, quien es resumen señala:

“Soy propietaria del un inmueble ubicado en la Avenida Carabobo, No. 59, Barrio Libertador Sector La Hacendita Mariara Municipio Diego Ibarra…en el cual realice mejoras con la idea de reestructurar 4 locales y un apartamento para rentar y con el producto de ello, suministrar lo necesario para vivir….Es el caso, que uno de esos locales fue arrendado al señor JUAN LEON DELGADO, por un canon de Bs. 360.000,oo...al principio los pagos fueron oportunamente correctos pero a raíz de un cambio de uso del local, por parte del arrendatario, pues aparte de usarlo de local comercial, lo usa para habitación familiar sin autorización de mi persona…esto trajo como consecuencia, un roce personal haciendo difícil la relación, dejando de pagar el mes de agosto del año 2007, septiembre 2007, depositando posteriormente el mismo día, dos mensualidades del canon de arrendamiento vencidas…(omissis) Por todo lo antes expuesto, demando en desalojo al ciudadano; JUAN LEON DELGADO, para que entregue el inmueble que ocupa o a ello sea obligado, asimismo debe pagar la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), de canon de arrendamiento vencidos, mas los que estén por vencerse al momento de sentenciar la presente causa, mas las costas procesales…pido medida preventiva..”



Admitida la demanda, en fecha: 06 de noviembre de 2007, y seguidos los trámites de la citación, Corre al folio 18, diligencia presentada por el demandado, donde pide copia del expediente. Sigue al folio 19, diligencia suscrita por el demandado, donde se da por citado y además señala:


“La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación mediante diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda…Con respecto a la citación presunta, la Sala constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia…la ultima de ellas, del 30-01-2007, ha expresado…(transcribe)…En lo respecta a la citación tácita, ésta debe considerarse como no contraria a la constitución en el entendidote que lo esencial es la puesta a derecho del demandado y no al acto de la citación como tal lo fundamental es, el conocimiento que tenga el demandando, en primer termino de la existencia del proceso y, en segundo termino, de la consecuencia de esta circunstancia, es por ello que la sola ejecución de un acto procesal , tal como la practica e una medida cautelar en su presencia y sin apod3erado, no podrá tener como efecto procesal su puesta a derecho. En consecuencia esta sala comparte y reitera el criterio que sostuvo la Sala Plena en la referida sentencia del 29 de junio de 1.999, para la desestimación de la pretensión de nulidad del artículo 216, aparte único del Código de Procedimiento Civil, pues, en definitiva considera que bajo el imperio de la nueva Constitución, mantienen plena vigencia las consideraciones que allí fueron establecidas, por ello tome usted en consideración, la ignorancia del derecho que tengo al momento en que se solicitó la copia del expediente y de la no presencia de un abogado (Omissis). Capitulo Primero: En donde encuadra la actora su pretensión y la demandante reconoce que no le debo ningún mes. Igualmente la ciudadana: SERVEN GUANCHE ANA CRISTINA, esta plenamente notificada de las consignaciones que he hecho ante su negativa de recibirme el importe a cancelar de cada mes anexando a su pretensión y señalando en el folio 16 con las letras E y F las consignaciones arrendaticias que les realicé ya que gestaba este fraude procesal… (Omissis). Modificamos el contrato primigenio convirtiéndose en uno de duración no establecida y en el cual nunca se estableció que era exclusivamente para uso comercial ya que la accionante es vecina mía y sus familiares viven arriba del local que le alquile y son ellos los responsables de los daños que presenta el local…Al ser falso el hecho mora del arrendatario y no saber que le consigno…la causa pitendi de lo accionado no se enmarca en el presupuesto fáctico de un incumplimiento de contrato, ni de un desalojo ni siquiera de una resolución de contrato, por lo que la calificación jurídica de la acción esta errada y debe reponerse la causas al estado de que el tribunal se pronuncie acerca de la admisión en forma correcta de la demanda incoada negándosele admisión por no calzar los términos de lo libelado en la quesito iuris de la normativa especial que fue pretendida…(Omissis), no existir la estimación de la demanda, y procede a la impugnación de la cuantía orno haber sido alegada por el demandante…(omissis) no hay mora alguna imputable a mí y del supuesto deterioro que se me endosa.(Omissis). Se alega la falta de interés procesal, para la fecha: 01 de diciembre de 2007, se encuentra solventa en los servicios básicos…una renovación del contrato como consecuencia de la permanencia pacifica del arrendatario en el uso y goce de la cosa arrendada, luego de vencer el termino de las cláusulas y que el contrato reconducido haya nacido con estimación de validez temporal. Capitulo Segundo: El arrendamiento tiene como punto de partida el 15 de abril de 1.995 haciendo creer que ocurrió el 1.04-2005…(omissis) lo único que calcula es la supuesta deuda mía de Bs. 500.000,oo. Capitulo Tercero Reconvengo….para que convenga en pagarme daño moral por la afectación de mi honor y reputación la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000). Rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho lo demandado…impugno foralmente los documentos presentados por la demandante es su escrito libelar signados con las letras “A”;”B”;”C”;”D”;”E” “F”.


Siguen a los folios: 75 al 76, escrito de pruebas presentado por el demandado, donde ratifica documentos, promueve inspección judicial, invoca confesión, las cueles fueron analizadas y admitidas en auto de fecha: 07 de enero de 2008. Corre a los folios: 80, al 83, acta contentiva de la práctica de la Inspección Judicial, y siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva en la presente causa, este Tribunal observa:

MOTIVA:

En virtud que el demandado, ha invocado en su contestación, lo referente a la citación presunta, una reposición de causa, la falta de cualidad e interés de la demandada, al igual que la impugnación de la cuantificación de la demanda, le corresponde a este Tribunal, como punto previo y antes de entrar a conocer el fondo de la demanda, resolver las defensas y alegatos invocadas y a tal efecto observa:

DE LA CITACION PRESUNTA

Alega el demandado, que al momento de que acudió a este Tribunal, y solicito copias del expediente, no estaba asistido de abogado, y por ello, su ignorancia en el conocimiento cierto del derecho, lo conllevó a que se materializara con su comparecencia, lo que es doctrina procesal se llama “La Citación Presunta” y a los fines de aclarar este hecho, trae a colación, sentencia de las Sala Constitucional, que analizó y puntualizó lo que se refiere a la citación presunta. Ahora bien, en lo que a esta figura procesal respecta, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, nacen para el país y para el ordenamiento jurídico existente, una serie de transformaciones por el nacimiento de los nuevos paradigmas constitucionales, ya que en las disposiciones derogatorias de la Constitución, el ordenamiento jurídico preexistente, con anterioridad al año 1999, queda vigente, siempre y cuando no contraríen a la nueva Constitución, significando con esto, que todos los Jueces de la República, están en la obligación, de adaptar las normas existentes a los nuevos cambios y paradigmas constitucionales, mediante el proceso que la Sala Constitucional ha denominado, la CONSTITUCIONALIZACION DE LOS PROCESOS, sistema este que se refiere a que los jueces, antes de aplicar una norma determinada, debe analizar la misma, y verificar de ella, si se adapta a las nuevas verdades constitucionales, y de no ser así, debe aplicar de acuerdo al principio de la supremacía constitucional, la Constitución sobre la norma infraconstitucional analizada, aplicando el Control Difuso Constitucional, consagrado tanto en la Nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, a tales fines, aprecia quien decide, que el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, en su aparte primero, regula la denominada citación tácita o presunta, y señala lo siguiente:

“…Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin mas formalidad”.



Ahora bien, en el caso de autos, corre al folio 18, diligencia, suscrita por el demandado, de fecha: 03 de diciembre de 2007, en la cual solicita una copia del expediente No. 684-07, la cual fue entregada el mismo día, donde anexo una fotocopia de su cédula de identidad, con lo que se evidencia claramente, que el demandado se presentó a estrados y realizó un acto determinado en el proceso, lo que materializaría la citación presunta, es decir, que se cumplen a cabalidad los extremos del aparte primero del artículo 216, ya trascrito. Sin embargo, es evidente y claro, que el demandado acude al Tribunal, a los fines de pedir copias del expediente y así enterarse de los pormenores del juicio y buscar a un profesional del derecho que lo asista en las etapas del proceso. Ahora bien, si analizamos esta situación de la norma infraconstitucional, con las disposiciones constitucionales, podemos apreciar claramente, que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:

1.- La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”

Así el panorama, aprecia quien juzga, que el ciudadano: JUAN LEON DELGADO, al momento de comparecer al tribunal sin la asistencia de un abogado y solicitar copias del expediente, no se cumplió con el requisito inviolable de la asistencia jurídica, que como elemento de la defensa exige el artículo 49 Constitucional. Por consiguiente de acuerdo a lo establecido en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal aplica en este caso en concreto el control Difuso Constitucional e INAPLICA, la norma contenida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, y APLICA, el artículo 49 de la Constitución, que establece la asistencia jurídica en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Por consiguiente, la actuación del ciudadano: JUAN LEON DELGADO, en diligencia de fecha: 03 de diciembre de 2007, no puede considerarse como citación presunta o tácita a los fines de dar contestación a la demanda y así se decide.
Resuelto lo anterior, a juicio y criterio de este Tribunal, la presente decisión se considerara criterio de este Despacho en lo sucesivo, a los fines de la tranquilidad y seguridad Jurídica de los Justiciables.

DE LA REPOSICION SOLICITADA


El demandado alego en su escrito de contestación a la demanda, la necesidad de reponer la causa al estado de admitir la demanda de la siguiente forma:

”Por lo que la calificación jurídica de la acción esta errada y debe reponerse la causas al estado de que el tribunal se pronuncie acerca de la admisión en forma correcta de la demanda incoada negándosele admisión por no calzar los términos de lo libelado en la quesito iuris de la normativa especial que fue pretendida…

En lo que a este alegato respecta, aprecia quien decide, que el demandado señala, que el tribunal debe pronunciarse acerca de la admisión correcta de la demanda, negándosele la admisión. Ahora bien, en lo que a este asunto respecta, éste Tribunal, en fecha: 06 de noviembre de 2007, procedió a admitir la demanda, bajo el análisis previo que le correspondió hacer a los fines de decretar su admisión o no, y sobre esta decisión, tan solo le quedaba ejercer recurso contra ella, al demandante en caso de inadmisibilidad de la demanda, y al momento de la contestación, ejercer el demandado todos los alegatos a que tiene derecho, oponer defensas y excepciones, pero en ningún caso pedir reposición o que se someta a un nuevo pronunciamiento la admisión de la demanda, pues ello es prohibido por la ley. Por consiguiente, la solicitud de reposición solicitada por el demandado, es improcedente, pues ya que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, regula la figura de la reposición, y en nada encuadran los hechos que alega el demandado como causal de reposición en los supuestos establecidos en el citado articulo y así se decide.

DE LA IMPUGNACION DE LA CUANTIA

En el mismo orden de ideas, el demandado, ha impugnado la cuantía de la siguiente manera:

Procede a la impugnación de la cuantía orno haber sido alegada por el demandante


En lo que a la impugnación de la cuantía respecta, el Código de Procediendo Civil, establece las normas que deben tomarse en consideración, a los fines de señalar la cuantía de la demanda y en el caso de los arrendamientos el Código en su artículo 36, señala:

“En las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, e valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere a tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año”


Con este señalamiento quiere significar este Tribunal, que de la demanda se aprecia, que la actora indica la cantidad de QUIINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000, oo), lo que a juicio y criterio de este Juzgador, la demanda esta cuantificada conforme a derecho pues le dio cumplimiento a lo señalado en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES

De la misma menara, el demandado alego la falta de interés de la actora de la siguiente forma:

Se alega la falta de interés procesal, para la fecha: 01 de diciembre de 2007, se encuentra solventa en los servicios básicos…una renovación del contrato como consecuencia de la permanencia pacifica del arrendatario en el uso y goce de la cosa arrendada, luego de vencer el termino de las cláusulas y que el contrato reconducido haya nacido con estimación de validez temporal.


En lo que a esta defensa de fondo respecta, aprecia quien decide, una exagerada generalidad en el alegato, y que en nada concreta respeta a la figura de la falta de cualidad o interés, lo que imposibilita a este Juzgador conocer en concreto los motivos o razones que tiene el demandado para alegar esta defensa, por lo que esta se hace improcedente resolverla y así se decide.

DE LA SOLUCION AL FONDO DE LA DEMANDA

La parte actora ha Invocado como hechos constitutivos de la demanda, que el demandado hizo cambio de uso del local, deterioros del inmueble arrendado, anexando al libelo, Inspección Judicial extraliten y que el demandado ha dejado de pagar colocándose en situación de insolvencia objeto del litigo, y también señala, que el demandado está insolvente desde el mes de agosto de 2007, septiembre 2007, depositando posteriormente el mismo día, dos (2) mensualidades del canon de arrendamiento vencidas, en el día 10 de octubre de 2007, y anexa copias marcadas con las letras “E” y “F”, y en su capitulo Segundo, señala lo siguiente:

Es por lo antes expuesto, por lo que demando como en efecto lo hago al ciudadano JUAN LEON DELGADO... (omissis) para que entregue el inmueble que ocupa o a ello sea obligado asimismo además de entregar el mencionado inmueble pagar la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), de canon de arrendamiento vencido, este monto es el que viene cancelando este ultimo año, mas las costas procesales prudencialmente calculadas por este Tribunal. Fundamento la presente acción en la novísima Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…”


Con esto quiere resaltar este Tribunal, que la parte demandante, pese a haber invocado varios hechos constitutivos en la demanda, solo se limita a demandar, por los hechos de insolvencia, mas no lo hace, por el cambio de uso del local arrendado, por lo que el hecho que tiene que verificar este tribunal, de las actas procesales, se circunscribe tan solo, a lo relativo a las faltas de pago invocadas por la demandante, como hecho constitutivo de la demanda, el cual es el thema decidendum de esta causa y relacionado a la falta de pago oportuno de los meses de agosto y septiembre de 2007, como cánones de arrendamiento. Por consiguiente, pasa este Juzgador al análisis de los medios probatorios presentados por las partes dentro del proceso y a tal efecto aprecia:

DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEMANDANTE

Que al momento de la interposición de la demanda, la actora presentó los siguientes instrumentos: 1.- Copia simple de un titulo supletorio, evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado. 2.- Contrato de arrendamiento en copia simple de fecha 01 de abril de 2005. 3.- Inspección Judicial en original, evacuada en el inmueble objeto de la litis, de fecha 23 de octubre de 2007. De estos documentos, la parte demandada., procedió a impugnarlos al memento de la contestación a la demanda así:

“Impugno foralmente los documentos presentados por la demandante es su escrito libelar signados con las letras “A”;”B”;”C”;”D”;”E” “F”.


Ahora bien, de la revisión que hace este Tribunal de las actas procesales, nota, que el presentante de los instrumentos, no ejerció los actos necesarios a los fines de devolverle a los instrumentos impugnados su valor, en especial, las copias fotostáticas de los documentos que corren a los folios; 3 al 5 y 16, por lo que, de acuerdo a lo establecido en los artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil tales instrumentos quedan desechazos del proceso y así se decide. En lo que respecta a la inspección judicial extraditen, que corre a los folios: 6 a 15, que lo presento la actora marcada con la letra “D”, si bien es cierto que el demandado impugno la misma, no es menos cierto que la Inspección judicial extraditen es otorgada por un juez de la República, dentro del limite de sus atribuciones y por ello, constituye documento público de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, siendo así, el medio de ataque de un instrumento público, es la tacha de falsedad de instrumento publico de acuerdo a las previsiones del Capitulo V , sección 3º, artículos 438 al 442 y no la impugnación como lo ha hecho el demandado. Por consiguiente la Inspección Judicial extraliten adquiere valor probatorio en este juicio y así se decide.



DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL DEMANDADO

Con el escrito de contestación a la demanda, el demandado presentó los siguientes documentos: 1.- dos cartas misivas, una en original y la otra idéntica, pero en copia simple, dirigidas por el demandado a la demandante. 2.- Copias fotostáticas de dos (2) contratos de arrendamiento, el primero de fecha: 01 de abril de 2005 y el segundo de fecha: 01 de julio de 2001. 3.- Copia del escrito presentado ante este Tribunal en fecha: 03 de diciembre de 2007, 4.- Copia fotostática del libelo y sus anexos. Estos documentos, tanto las cartas originales como los fotostatos, adquieren certeza y arrojan prueba en este juicio, ya que los mismos ni fueron impugnados, tachados ni desconocidos por la parte actora, de acuerdo a las previsiones de los artículos 419 y 444 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

Al momento de pruebas, el demandado solicito, prueba de inspección judicial la cual fue evacuada dentro de los limites establecidos en el Código de Procedimiento Civil y sobre este medio de prueba, la parte actora no hizo ningún tipo de observación, por lo que la misma arroja elemento de prueba y así se decide. En lo que respecta a la ratificación de los documentos y la confesión invocada por el demandado, estos electos probatorios alegados, se tomaran en consideración al momento de adminicular las probanzas con los hechos alegados por las partes, a los fines de verificar si en su conjunto corroboran los hechos alegados por los contrincantes.

En lo que respecta a confesión alegada por el demandado, que hace la demandante en el libelo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha: 22 de febrero de 2001, No. 25, expediente No. 00372, señaló en resumen lo siguiente:

“Dada las características ya mencionadas de la demanda, no se puede hablar de confesión en el libelo sino de que la parte demandante quien tiene interés en la obtención de una sentencia favorable afirma en el libelo los hechos en que fundamenta su pretensión relacionándolos con los preceptos normativos que invoca como causa jurídica, estableciendo los límites de la controversia pero no incurriendo en una confesión. OMISSIS... (...)El sentenciador al recurrir a la doctrina y a la jurisprudencia está recurriendo a fuentes materiales de primera magnitud para interpretar y adaptar el mandato abstracto al caso concreto. De esta manera realiza una actividad creadora de derecho.


Con esto quiere significar este Tribunal, que la prueba de confesión tal como lo ha alegado el demandado en su escrito de contestación y de pruebas, no se ajusta a derecho y así lo declara expresamente este Tribunal, acogiéndose a la Jurisprudencia y criterio de la Sala de Casación Social, y que parcialmente transcrita y así se decide.-

Hechos los análisis precedentes, pasa de seguida este Tribunal a formar los correspondientes silogismos jurídicos y llagar a las conclusiones correspondientes a objeto de verificar de las pruebas, la realidad o no de los hechos constitutivos de la demanda y la contestación y los hechos controvertidos. Por ende los hechos constitutivos de la demanda son:


“Soy propietaria del un inmueble ubicado en la Avenida Carabobo, No. 59, Barrio Libertador Sector La Hacendita Mariara Municipio Diego Ibarra…en el cual realice mejoras con la idea de reestructurar 4 locales y un apartamento para rentar y con el producto de ello, suministrar lo necesario para vivir….Es el caso, que uno de esos locales fue arrendado al señor JUAN LEON DELGADO, por un canon de Bs. 360.000,oo...al principio los pagos fueron oportunamente correctos pero a raíz de un cambio de uso del local, por parte del arrendatario, pues aparte de usarlo de local comercial, lo usa para habitación familiar sin autorización de mi persona…esto trajo como consecuencia, un roce personal haciendo difícil la relación, dejando de pagar el mes de agosto del año 2007, septiembre 2007, depositando posteriormente el mismo día, dos mensualidades del canon de arrendamiento vencidas…(omissis) Por todo lo antes expuesto, demando en desalojo al ciudadano; JUAN LEON DELGADO, para que entregue el inmueble que ocupa o a ello sea obligado, asimismo debe pagar la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), de canon de arrendamiento vencidos, mas los que estén por vencerse al momento de sentenciar la presente causa, mas las costas procesales…pido medida preventiva..”

De estos hechos aprecia este Tribunal, que la parte actora tan solo demanda, lo relativo a los meses insolutos, es decir, lo correspondiente al mes de agosto y septiembre de 2007, por lo que son estos hechos lo que tiene que verificar éste Juzgador, y obtener de las pruebas la veracidad de los mismos. En el mismo orden de ideas, el demandado, el su contestación señaló lo siguiente:

“De donde nace la idea de demandar por incumplimiento al expresar que deberá cancelar loa suma de Bs. 500.000,oo establece el artículo 34 ordinal “A”, de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario…de tal contenido en el caso de la accionante en su narrativa esgrime que es un solo mes el que presuntamente debo, por cuento la suma es acreditable (sic) a un mes pero en sintonía a esta expresión agregó la palabra deberá pero nunca menciona la expresión que debe la suma de tatos bolívares posconcepto de tales meses vencidos y terminar diciendo según se evidencia de…lo que la acciónate reconoce es que no le debo ningún mes de mis cánones de arrendamiento de igual manera es real que la ciudadana .esta plenamente notificada de las consignaciones que le he hecho ante su negativa de recibirme el importe a cancelar de cada mes, anexando a su presentación y señalando el folio 16 con las letras “E” y “F” las consignaciones arrendaticias que le realice ya que gestaba este fraude procesal anexo copia del expediente….(omissis). En contrato de fecha: 01 de abril de 2005, que habría de durar en teoría un año, los cuales vencieron según la narración libelar y documental, …pero realmente es alarmante pretender mentir ante un tribunal de la republica (sic), porque según el documento presentado, por la actora y se desprende del folio 11, …la parte acora silencia adrede ese hecho que mi trabajo por espacio de 11 años... es falso la mora del arrendatario…que el día 1 de abril de 2005 se haya realizado un único contrato, eso es falso, si la actora tenia conocimiento que desde hace mas de 12 años, es decir que desde la fecha 15 de abril de 1.995, y que haya permitido como arrendatario continuar con la posesión pacífica. Invoco la confesión judicial espontánea...”

Ahora bien, se aprecia efectivamente que el demandado, señala fechas distintas en lo que respecta a la iniciación de la relación arrendaticia, y que ello es el hecho constitutivo de la contestación y de la solvencia de los cánones señalados indicados por la demandante, por la consignación que le fuere hecha a su favor, y son estos hechos los que se controvierten, pues el resto de los señalamiento del demandando en su contestación, relativos al estado del inmueble, no es objeto de conflicto, pues la demandante solo se limita a accionar por los cánones insolutos, por lo que estos hechos no merecen su verificación por parte de este Tribunal, pues no son hechos constitutivos de la demanda y no se controvierten en la contestación. Así las cosas, le corresponde en primer orden a este Despacho verificar la fecha correcta de la iniciación de la relación arrendaticia, a los fines de verificar la naturaleza del contrato, y las correspondientes fechas de pago con el fin de determinar efectivamente si existió insolvencia o no. Ahora bien, de las probanzas analizadas, aprecia éste Tribunal, de la Inspección extraliten analizada, que la misma solo arroja elementos relativos al estado del inmueble, pero de ella nada puede verificar este Juzgador en que respecta a la iniciación de la relación arrendaticia, la solvencia o insolvencia. Del resto de los documentos no puede obtener este Juzgado elementos de pruebas, pues los mismos según lo analizado en su oportunidad referente a las pruebas de cada parte, estos instrumentos quedaron desechados del proceso. Ahora bien, de los documentos consignados por el demandado en la contestación, y de los cuales ya se analizaron como medio de pruebas en líneas precedentes, aprecia este Tribunal que en la carta original, de fecha 18 de Marzo de 2007, que corre al folio 58, marcada con la letra “A”, se señala la fecha 15 de abril de 1995, carta esta dirigida por el demandado a la actora. Asimismo aprecia, al folio 52, contrato de arrendamiento celebrado entre los contrincantes en fecha 01 de abril de 2005, en el cual se señala en su cláusula segunda lo siguiente:

“El presente contrato tendrá una duración de un (01) año prorrogable y comenzará a regir desde el primero de abril de 2005”,

También se aprecia del otro que corre al folio 53, en el cual en su cláusula segunda se aprecia, que el mismo señala lo siguiente:

“El presente contrato tendrá una duración de un (01) año prorrogable y comienza a regir desde el día primero de junio de 2001”


De estos instrumentos se aprecia que en ambos casos, las partes convinieron en que el contrato fuere prorrogable, y el canon en el primero contrato fue de Bs. 200.000, oo y en el segundo de Bs. 360.000,oo, pero denota éste Tribunal de las probanzas que ambas partes han manifestado tanto en el libelo como en la contestación que el canon se estaba rigiendo por la cantidad de Bs. 500.000,oo mensuales, y no se celebró un nuevo contrato, por lo que la relación arrendaticia, nace en fecha: 01 de abril de 1.995, y así sucesivamente, desde esa fecha, hasta estos día, con lo que se evidencia, que la relación jurídica contractual arrendaticia, se ha regido por un contrato de arrendamiento de naturaleza indeterminada, vale decir, sin determinación de tiempo, por lo que la acción intentada por la actora, es ajustada a derecho, pues intentó una acción de desalojo, subsumible en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que como principio el Juez como conocedor del derecho lo puede ajustar, por lo que la acción interpuesta de desalojo, esta ajustada de derecho y así se decide.

Por ende, de la demanda se aprecia, que la actora señala, los meses de agosto y septiembre de 2007, así:

“colocándose en situación de insolvencia desde el mes de agosto del año 2007, septiembre 2007, depositando posteriormente el mismo día… dos (2) mensualidades, del canon de arrendamiento vencida”


Denotándose de igual forma que demanda así:

“Es por lo antes expuesto, por lo que demando en desalojo como en efecto lo hago al ciudadano: JUAN LEON DELGADO, quien es extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 81.725.287, para que entregue el inmueble que ocupa o a ello sea obligado; asimismo además de entregar el mencionado inmueble, deberá pagar la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000, oo) de canon de arrendamiento vencido, éste monto es el que viene cancelando este ultimo año….”

De ambas transcripciones y de los pedimentos del libelo, se evidencia, que la actora en el petitum, no demanda sino un (1) solo mes vencido, sin indicar en forma expresa, clara y contundente, a que mes de arrendamiento se refiere, y además de ello, cuantifica uno solo de esos meses por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), por lo que se le imposibilita materialmente a éste despacho, verificar exactamente, si la actora se refiere al mes de agosto, o al mes de septiembre y, de la manera como la demandante ha interpuesto su acción, esta señalando nada mas, un solo mes y por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), hecho este controvertido por el demandado en su contestación, parcialmente transcrita, por lo que existe una diametral imposibilidad de subsumir los hechos planteados y la acción incoada en el derecho preexistente, contenido en la Ley Especial que rige la materia., en su artículo 34, el cual preceptúa lo siguiente:

“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades…”


Por consiguiente, la norma exige en su supuesto, que deben existir la insolvencia de dos (2) mensualidades y es claro y evidente, que la demandante demandó en su petitum, de la siguiente forma:

deberá pagar la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), de canon de arrendamiento….”

En tal razón, y de acuerdo a las consideraciones anteriores, concluye este Tribunal, que la demanda, no esta ajustada y por lo tanto no puede prosperar y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos ya expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de los ciudadanos y ciudadanas, la República Bolivariana de Venezuela y la autoridad que le confiere la ley declara: SIN LUGAR, la demanda por DESALOJO, interpuesta por la ciudadana: ANA CRISTINA SERVEN GUANCHEZ, en su carácter de ARRENDADORA, debidamente asistida por el abogado; JUVENAL VILELA LAGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 94.001, en contra del ciudadano: JUAN LEON DELGADO, en su carácter de ARRENDATARIO, debidamente asistido por el abogado: LUIS PARRA HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.832 y así queda decidido.

Se condena en costas a la parte demandante por haber sido totalmente vencida en esta causa.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Mariara, a los trece (13) días del mes de Febrero de dos mil ocho (2008), años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.


El Juez Titular


Dr. ÁNGEL LEONARDO ANSART


La Secretaria Titular


Abg. MARIAJOSE BLANCHARD MORENO


En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 09:00 a.m.

La Secretaria Titular


Abg. MARIAJOSE BLANCHARD MORENO