REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
MARIARA

18 DE FEBRERO DE 2008
197º y 148º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DEMANDANTE: ANTOINE ZALEM
ABOGADOS APODERADOS: NELSON ULISES ALVAREZ Y ROCIO DEL VALLE DIAZ FARIAS
DEMANDADO: ORLANDINO GAS C.A
REPRESENTANTES: CATERINA RANDO DE CALANNA.
ABOGADO ASISTENTE: NO CREDITA
CAUSA: DESALOJO
EXPEDIENTE No. 588-06

NARRATIVA

Se inicia la presente causa, por demanda intentada por los abogados: NELSON ULISES ALVAREZ Y ROCIO DEL VALLE DIAZ FARIAS, actuando como apoderado del ciudadano: ANTOINE ZALEM, por acción de desalojo, la cual fue admitida por éste Tribunal, en fecha: 01 de febrero de 2006. Corre a los folios 12 al 28, los tramites correspondientes a la citación de la demandada. Sigue al folio 29, diligencia suscrita por el abogado NELSON ALVAREZ, apoderado de la parte actora, 07 febrero de 2007, donde señala:

“Solicito del Tribunal, declare la perención de la instancia en el presente procedimiento, por cuento el mismo se encuentra perimido, siendo la ultima actuación, en fecha: 15-03-2006…”

Ahora bien, a los fines de resolver éste Tribunal observa:

MOTIVA

Que desde la fecha en que el apoderado del demandante, pidió la citación por carteles (03-03-2006), hasta la nueva diligencia solicitando presentada, (07-02-2008), ha transcurrido en demasía, el lapso para el cual el demandante tenía la carga de impulsar la citación del demandado, tal como lo ordena el artículo 267 numerales 1º y 2º del Código de Procedimiento Civil, es decir 30 días, dicho artículo establece que establece:

“Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandado no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que se practique la citación del demandado.

Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha entes de la citación, el demandante no hubiese cumlol9do con las obligaciones que le impone la ley para que se practicada la citación del demandado”

En base a lo anterior y, de acuerdo a la facultad que tiene este Despacho para actuar de oficio, tal como lo ordena el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº 436 de fecha: 06 de Julio de 2004, con ponencia del magistrado: CARLOS OBERTO VELEZ, Caso: JOSE RAMON BARCO Vs. SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, debe este Despacho declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA, en este Juicio, por no haber cumplido el demandante con las obligaciones en la practica de la citación del demandado, en el lapso establecido en la ley y así lo declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, este JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de los ciudadanos y ciudadanas, la República Bolivariana de Venezuela y la autoridad que le confiere la ley declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, todo a tenor de lo dispuesto en los artículos 267 y 268 del Código de Procedimiento Civil, y así queda decidido. Devuélvanse al solicitante los documentos solicitados en diligencia de fecha: 07 de febrero de 2008, previa certificación en autos. Cúmplase con lo ordenado, desglósese el expediente, entréguense al solicitante los documentos solicitado, una vez que suministre los fotostatos para su certificación.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Mariara, a dieciocho (18) días del mes de Febrero de dos mil ocho (2008), años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Titular


Dr. ÁNGEL LEONARDO ANSART


La Secretaria Titular


Abg. MARIAJOSE BLANCHARD



En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 2:30 p.m.

La Secretaria Titular


Abg. MARIAJOSE BLANCHARD