REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 11 de Febrero de 2008
Años 197º y 148º
ASUNTO: GP01-P-2008-001646
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: DIANA CALABRESE CANACHE
FISCAL VIGESIMO NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO: ELIAS SUAREZ
IMPUTADA: LILIAN YELITZA MARCANO NUÑEZ
DEFENSA: LUIS BENITEZ
DELITO: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
DECISION: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido el día de hoy 11 de Febrero del año 2008 la Audiencia Especial de Presentación de Imputado de quien se identifico como: LILIAN YELITZA MARCANO NUÑEZ, natural de Upata Estado Bolívar, 61 años de edad, fecha de nacimiento 16/06/1946, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.897.151, de profesión u oficio domestica, hija de Irene de Marcano y Ramón Marcano, domiciliada en calle Martín Tovar, entre Colombia y Páez, casa sin número, Parroquia Catedral Valencia Estado Carabobo, la representación del Ministerio Público, Abg. ELIAS SUAREZ, expuso cómo se produjo su aprehensión, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar correspondientes al hecho que la originó, practicada por funcionarios policiales, tales como:
“…El día nueve de febrero siendo las 07:45 horas de la noche, compareció por ante este despacho el funcionario policial Inspector/PC Vargas Ramón Placa 0747, adscrito a la dirección de Investigación de la policía del Estado Carabobo de conformidad con lo establecido en los articulas 110, 111, 112, 113 y 303 del Código Orgánico Procesal en concordancia con lo establecido en el articulo 14, ordinal 1 de la Ley de los Órganos de Apoyos de Investigación Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada, siendo aproximadamente las siete y media horas de la noche, encontrándose en actos de servicio, en compañía de los funcionarios policiales, Cabo Primero William Carpio, placas 2199 y cabo segundo Carlos Terán placa 3140, realizando labores de investigaciones, en el centro de la ciudad de valencia, específicamente en el sector denominado la cebollerera, Parroquia Catedral, Estado Carabobo, a fin de minimizar el alto índice delictivo, cuando recorrían a pies, por la avenida Martín Tovar, de dicho sector avistaron a una ciudadana, del sexo femenino, de piel morena, contextura delgada, que vestía pantalón blue jeans, y una cota rosada, quien se encontraba sentada frente al club denominado 400, quien le entregaba algo a un ciudadano de los que deambulaban por la calle, por lo que les pareció rara la situación y se acercaron hacia donde estaba ella y al notar su presencia tomo una actitud de nerviosismo e intento ocultar algo que tenia en su mano izquierda, por lo que se identificaron como funcionarios policiales, acto seguido trataron de solicitar la cooperación de algunas personas transeúntes, que pasaban por el lugar, que sirvieran como testigos en la presente actuación policial, negándose los mismos, por temor a represalias en su contra, por lo que se le solicito mostrara lo que tenia en sus manos, la misma sin oponer resistencia se la entrego al funcionario cabo segundo Carlos Terán constatándose que se trataba de una media de niños de color rosada y amarillas, la cual a su vez se encontraba dentro de una bolsa de material sintético de color azul, contentivo a su vez en su interior de dieciséis envoltorios tipo cebollitas, elaboradas en material sintético de color negro amarrados en su único extremo por u hilo de color negro, contentivos en su interior de una sustancia, en forma de polvo, de color blanca de presunta droga de la denominada cocaína, las cuales inmediatamente le fueron decomisadas y colocadas bajo resguardo policial. En vista de que se encontraban en presencia de una evidente flagrancia, trataron de ubicar a alguna persona que les sirviese de testigo siendo infructuosa. Acto seguido se le puso en conocimiento a esa persona de sus derechos insertos en el articulo 49 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela y de articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego trasladarla hasta la sede de la dirección de la policía, una vez allí se procedió a identificarla de la siguiente manera: LILIAN YELITZA MARCANO NUÑEZ,…,” (sic)
Por lo cual el Fiscal solicitó que se imponga Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, imputando a LILIAN YELITZA MARCANO NUÑEZ, la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en del artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando que se siga el procedimiento por vía ordinaria de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
A dicha parte imputada LILIAN YELITZA MARCANO NUÑEZ, se impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, quien manifestó:
“…Yo consumo desde el año 1960 perico y todo tipo de droga, yo tenía tres droga en la mano, es verdad yo me puse nerviosa y yo le entregue al funcionario Carpio las tres bolsitas de perico, ahorita mismo me provoca meterme una droga, los funcionarios me pidieron Un Mil quinientos Bolívares Fuertes, y si no se los daba yo iba a rodar,...”. (sic)
La defensa Abg. LUIS BENITEZ, quien expuso que:
“…Rechazo categóricamente las imputaciones del Fiscal del Ministerio Público en contra de mi defendida, ya que no existe suficientes elementos e indicios que pruebe la comisión del delito que le imputa el Ministerio Público, igualmente solicito el cambio de calificación jurídica ya que mi representada es consumidora habitual de sustancias estupefacientes así mimo una medida de aseguramiento con la finalidad que se le practique Experticia Toxicológica que demuestren que la misma es consumidora de la referidas sustancias, esta defensa considera exagerado calificar el tipo delictivo como Distribución de Sustancias Estupefacientes ya que en la presunta droga incautada no se logro recuperar objeto, como por ejemplo papel, balanza que pudiera considerarse a mi defendida como Distribuidora, en consecuencia solicito Medida cautelar sustitutiva de Libertad a favor de la misma ya que por razón de edad, no le sería conveniente permanecerá en un centro carcelario, en el presente caso no existe presunción razonable de fuga ni de obstaculización ya que la misma reside en Valencia desde hace muchos años, y esta comprometida a seguir las condiciones que imponga el Tribunal de Control,....” (sic)
El Tribunal fundamenta la decisión tomada en audiencia en los siguientes términos:
PRIMERO: De las actuaciones presentadas por la representación del Ministerio Público, se acredita la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en del artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y existiendo elementos de convicción suficientes para estimar que dicha parte imputada, es autor o partícipe de ese hecho punible por lo cual se produjo la aprehensión del mismo, tal como se desprende del contenido de la respectiva Actas Policiales, aportada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Este Tribunal de Control considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 250 ejusdem, por existir presunción razonable de peligro de fuga y que dicha persona no se someterían a las resultas del proceso, en virtud de la alta entidad de la pena que podría llegar a imponerse por el tipo penal imputado, que excede a mas de Tres (3) años, así como por la magnitud del daño causado en cuanto al delito de droga el cual afecta a la colectividad, ya que el bien jurídico tutelado en este caso es la salud y vida de las personas, aunado al hecho que este tipo penal esta considerado como un delito de lesa humanidad.
TERCERO: estima que existen suficientes elementos de convicción para estimar que la imputada LILIAN YELITZA MARCANO NUÑEZ, tiene participación en la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en del artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
CUARTO: Conforme a lo solicitado por la representación del Ministerio Público se acuerda seguir el procedimiento por vía ordinaria de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente este Tribunal acuerda la practica de exámenes Social, Psiquiátrico, Psicológico, Medico, Toxicológico, en el Instituto CESAME de la Florida del estado Carabobo, Ofíciese al Director del Centro CESAME de lo conducente una vez sean practicado remita las resultas a la Fiscalía 29 del Ministerio Público del Estado Carabobo.
QUINTO: Este Tribunal Ordena la Destrucción de la Droga de la sustancia ilícita incautada a la imputada LILIAN YELITZA MARCANO NUÑEZ, previo aparte de una muestra debidamente marcada y certificada a objeto de velar porque la integridad de la cadena de custodia de la muestra se mantenga, toda vez que la misma puede ser promovida como prueba en el juicio oral, así mismo se designe a un Experto Profesional, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Laboratorio de Toxicología, la destrucción que se efectuará dentro del lapso legal establecido a su comiso y preferentemente por incineración, o en su defecto, por otro medio apropiado, estando a cargo del Ministerio Público y con la asistencia de un Funcionario de la Policía de Investigaciones Penales, el Experto designado y el operador del horno o del sistema de destrucción; todo de conformidad con los artículos 117, 118 y 119 de la ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Y así se decide
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la imputada LILIAN YELITZA MARCANO NUÑEZ, la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en del artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal Ordena la Destrucción de la Droga de la sustancia ilícita incautada a la imputada LILIAN YELITZA MARCANO NUÑEZ, previo aparte de una muestra debidamente marcada y certificada a objeto de velar porque la integridad de la cadena de custodia de la muestra se mantenga, toda vez que la misma puede ser promovida como prueba en el juicio oral, así mismo se designe a un Experto Profesional, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Igualmente se acuerda seguir el procedimiento por vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Y acuerda la copia certificada solicitada por la Fiscalía 29 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Así mismo este Tribunal acuerda la practica de exámenes Social, Psiquiátrico, Psicológico, Medico, Toxicológico, en el Instituto CESAME de la Florida del estado Carabobo, Ofíciese al Director del Centro CESAME de lo conducente una vez sean practicado remita las resultas a la Fiscalía 29 del Ministerio Público del Estado Carabobo.
La Juez Primero de Control
Abg. Diana Calabrese Canache
La Secretaria
Abg. Mery Tarazona
En la misma fecha se cumplió lo acordado
Secretaria
Hora de Emisión: 6:48 PM
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