REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 11 de Febrero de 2008
Años 197º y 148º

ASUNTO: GP01-P-2008-001675
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: DIANA CALABRESE CANACHE
FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO: LISBIA VALENCIA
IMPUTADOS: ROJAS MENDEZ WILMER GANZAGA Y ZAMBRANO ANGELICA MARIA
DEFENSA: RUBEN TUOZZO Y ROBERTO CORDERO
DELITO: OBSTACULIZACION DE LAS VIAS DE TRANSPORTE Y COMUNICACION
DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Celebrada Audiencia Especial de Presentación de Imputado, en fecha 11 de Febrero de 2008, de quienes se identificaron como: ROJAS MENDEZ WILMER GANZAGA, Titular de la cedula de identidad N° V-13.047.974, de Nacionalidad venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de 34 años de edad, soltero y de profesión u oficio Obrero y residenciado en Colina de Girardot, sector 1 la Mora, casa sin numero, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, teléfono: 0412-4099106; y ZAMBRANO ANGELICA MARIA, Titular de la cedula de identidad N° V-13.899.773, de Nacionalidad venezolana, natural de Valencia Estado Carabobo, de 33 años de edad, soltera, profesión u oficio del hogar y residenciada en Colina de Girardot, sector 1 la Mora, casa sin numero, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, teléfono: 0412-4912702 el representante del Ministerio Público, Abg. LISBIA VALENCIA, expuso cómo se produjo su aprehensión, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar correspondientes al hecho que la originó, practicada por funcionarios policiales, que:

“…En esta misma fecha, siendo las 11:30 horas de la noche, el TTE. (GNB) MARQUEZ RODRIGUEZ YONATHAN, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento N° 24, Comando Regional N° 2 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en la Autopista del Este Km.-168, Sector Mañongo diagonal al Centro Comercial Sambil Naguanagua Valencia Estado Carabobo, quien de conformidad con lo previsto en el Articulo 329 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Articulo 28 Aparte “4” y “17” de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional, Articulo 110, 111, 112, 113 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el Articulo 12 Numeral “1” y Articulo 14 Numeral “11”de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual se deja constancia de la siguiente diligencia Policial practicada: “El día Domingo 10 de Febrero del 2008, siendo aproximadamente a las 08:00 hrs. de la Noche, salí de comisión mixta al mando de los efectivos: (GNB) BETANCOURT ARTIGAS RICHARD, C/2. (GNB) MOLINA JHONNY MARLEY, C/2. (GNB) MARCANO VARGAS OSCAR y DG. (GNB) PULIDO VIVAS JESUS, en (05) vehículos militares tipo moto y ocho (08) Funcionarios Policiales de la Policía Municipal de Naguanagua del Estado Carabobo, en las unidades patrulleras Nros. 07, 13 y 14, al mando del Inspector YELANO RAFAEL, en compañía del Abg. GUSTAVO VISCAYA, Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, Abg. KAREN TORRES, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de Protección del Niño y del Adolescente, Ciudadana DAYANA RODULFO, Representante del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente y la Ciudadana LESVIA TORRES, Representante del Consejo Municipal del Derecho del Niño y el Adolescente de la Alcaldía de Naguanagua, todos con destino al sector N° 01 del Barrio Colinas de Girardot del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, con el fin de verificar un delito de invasión de un terreno propiedad de la Ciudadana NELLY REVECA TARIBA UGARTE. Al llegar al sitio, se pudo observar un grupo de personas que se encontraban dentro de los terrenos, motivo por el cual el Abg. GUSTAVO VISCAYA, Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, procedió a efectuarles la lectura de los documentos que acreditan la propiedad de los terrenos que ocupaban a la Ciudadana NELLY REVECA TARIBA UGARTE, Cl-7.278.017 y procedieron a salir del mismo y se agruparon en la vía principal que pasa por el referido terreno, desde donde comenzaron a proferir una serie de ofensas contra los Fiscales del Ministerio Publico, amenazando que volverían a invadir el terreno, alterando el orden publico y obstaculizando el libre transito, motivo por el cual los Funcionarios de la Fiscalía del Ministerio Publico, intentaron dialogar nuevamente con los manifestantes quienes continuaban con una aptitud agresiva, motivo por el cual el Abg. GUSTAVO VISCAYA, Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Publico, ordeno la detención de un hombre y una mujer quienes incitaban a la multitud a manifestar para volver a ingresar a los terrenos y al intentar detenerlos utilizaron como escudo a sus dos menores hijos, motivo por el cual, se pronuncio la Abg. KAREN TORRES, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de Protección del Niño y del Adolescente, quien procedió a dictar medida de abrigo de los menores: WILDER JESUS ROJAS ZAMBRANO, de 09 años de edad y WILDER ALVERLO ROJAS ZAMBRANO de 07 años de edad, quienes fueron trasladados hasta el Asilo Avansa, ubicado en el Barrio Guerra de Naguanagua, por la Ciudadana DAYANA RODULFO, Representante del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente y la Ciudadana LESVIA TORRES, Representante del Consejo Municipal del Derecho del Niño y el Adolescente de la Alcaldía de Naguanagua. Posteriormente se procedió a la detención de los Ciudadanos ROJAS MENDEZ WILMER GANZAGA, Titular de la cedula de identidad N° V-13.047.974, de Nacionalidad venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de 34 años de edad, soltero y de profesión u oficio Obrero y residenciado en Colina de Girardot, sector 1 la Mora, casa sin numero, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, teléfono: 0412-4099106 y de su concubina Ciudadana ZAMBRANO ANGELICA MARIA, Titular de la cedula de identidad N° V-13.899.773, de Nacionalidad VENEZOLANA, natural de Valencia Estado Carabobo, de 33 años de edad, soltera, profesión u oficio del hogar y residenciada en Colina de Girardot, sector 1 la Mora, casa sin numero, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, teléfono: 0412-4912702…” (sic)

Por lo cual el Fiscal imputo a los ciudadanos ROJAS MENDEZ WILMER GANZAGA y ZAMBRANO ANGELICA MARIA, el delito de OBSTACULIZACION DE LAS VIAS DE TRANSPPORTE Y COMUNICACIÓN, ante esta situación y en vista de encontramos en la comisión de un delito flagrante previsto y sancionado en el 357 en su primer aparte del Código Penal Venezolano; solicitando Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, además que se siga el procedimiento por vía ordinaria de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

A dicha parte imputada ROJAS MENDEZ WILMER GANZAGA, se impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, quien manifestó que:

“…Me acojo al precepto constitucional, no quiero declarar,...”

Igualmente a la parte imputada ZAMBRANO ANGELICA MARIA, se impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, quien manifestó que:

“…Me acojo al precepto constitucional, no quiero declarar,...”


La defensa Abg. RUBEN TUOZZO, expuso que:

“…oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, y el hecho que mis defendidos se acogen al precepto constitucional, me adhiero a la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las que imponga este Tribunal, dejando abierta la posibilidad de presentar pruebas en el lapso correspondiente…”.

El Tribunal fundamenta la decisión tomada en audiencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Por cuanto el hecho punible imputado a los ciudadanos ROJAS MENDEZ WILMER GANZAGA y ZAMBRANO ANGELICA MARIA, merece pena privativa preventiva de libertad, existiendo suficientes elementos para presumir la autoría o participación de los imputados de autos en el prenombrado hecho, que se desprenden del Acta Policial, de la cual se desprende las circunstancias de lugar modo y tiempo cómo ocurrió la aprehensión de los mismos y presunción de obstaculización en la investigación por parte de los imputados, llenos así los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los mismos pueden ser satisfechos con una medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 ejusdem.

SEGUNDO: En vista que el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que:

“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

TERCERO: El Código Orgánico Procesal Penal, consagra como regla en el proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo establecen en el Artículo 9, el cual señala que:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretados restrictivamente...”.

Por lo cual la detención es una excepción, para el Tribunal según las circunstancias narradas por la Fiscal del Ministerio Público, considera quien aquí decide que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, puede ser sustituida por la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado antes identificado, por consiguiente se acuerda otorgar la referida Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los Ciudadanos ROJAS MENDEZ WILMER GANZAGA y ZAMBRANO ANGELICA MARIA.

Ahora bien, en virtud de que los precitados imputados han manifestado tener Domicilio o Residencia fija, asiento familiar y laboral, es por que se acuerda otorgar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las siguientes ordinales 3°, es decir Presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 5º Prohibición de acercarse al sitio de los hechos; 9º Prohibición de manifestar u obstaculizar en la vía pública; Medida esta que fue solicitada por la Fiscal del Ministerio Público. Se acuerda seguir el procedimiento por vía ordinaria de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide.

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los Ciudadanos ROJAS MENDEZ WILMER GANZAGA y ZAMBRANO ANGELICA MARIA, del delito de OBSTACULIZACION DE LAS VIAS DE TRANSPPORTE Y COMUNICACIÓN, ante esta situación y en vista de encontramos en la comisión de un delito flagrante previsto y sancionado en el 357 en su primer aparte del Código Penal Venezolano; de conformidad con el artículo de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo la siguiente modalidad establecida en los las siguientes ordinales 3°, es decir Presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 5º Prohibición de acercarse al sitio de los hechos; 9º Prohibición de manifestar u obstaculizar en la vía pública; Medida esta que fue solicitada por la Fiscal del Ministerio Público.

Igualmente se acuerda seguir el procedimiento por vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.


La Juez Primero de Control
Abg. Diana Calabrese Canache

La Secretaria
Abg. Mery Tarazona

En la misma fecha se cumplió lo acordado

Secretaria
Hora de Emisión: 7:35 PM