Valencia, 15 de Febrero de 2008
Años 197º y 148º

ASUNTO : GP01-P-2006-009471
JUEZA 11ª DE CONTROL: ILEANA VALBUENA
FISCALIA 22° DEL MINISTERIO PUBLICO
DELITO: COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 84 ordinal 3º del Código Penal en relación con el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores
IMPUTADO: PEDRO LUIS ESPINOZA SUMOZA, natural de Naguanagua, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 30/03/1987, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.168.106, de profesión u oficio Obrero, soltero, grado de Instrucción 7º grado, hijo de Pedro Luis Espinoza y Janeth Sumoza de Espinoza y domiciliado en el sector la Ceiba, vía Trinchera, Calle La línea, casa Nº 13, a 300 mts de las aguas Termales
DEFENSA PUBLICA: LUIS MIGUEL BENITEZ
VICTIMA: JORGE ELIECER RAMÍREZ
MOTIVO: SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS


DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Celebrada como fue en esta misma fecha, AUDIENCIA PRELIMINAR en el asunto signado con el Nº GP01-P-2006-009471, en virtud del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 7° del Ministerio Público en la causa seguida contra PEDRO LUIS ESPINOZA SUMOZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por la Jueza 11ª en Función de Control Abg. Ileana Valbuena, asistida para el acto por el abogado, GUSTAVO GUEVARA, quien actuó como Secretario y el Alguacil asignado a la Sala. Se procedió de inmediato a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encontraban presentes para la realización del acto: en representación de la Fiscalía del Ministerio Público, la Fiscal 22° auxiliar, Abogada Nelly González, la defensa pública, abogado LUIS MIGUEL BENITEZ, la víctima, CIUDADANO JORGE ELIECER RAMÍREZ y el imputado PEDRO LUIS ESPINOZA SUMOZA, natural de Naguanagua, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 30/03/1987, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.168.106, de profesión u oficio Obrero, soltero, grado de Instrucción 7º grado, hijo de Pedro Luis Espinoza y Janeth Sumoza de Espinoza y domiciliado en el sector la Ceiba, vía Trinchera, Calle La línea, casa Nº 13, a 300 mts de las aguas Termales, quien se encuentra en estado de libertad. Luego de verificada la presencia de las partes, acto seguido se dio inicio a la Audiencia Preliminar y se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad en contra del imputado in comento por la comisión del delito de Robo de vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
Señaló el Ministerio Público que los hechos imputados ocurrieron cuando en fecha 12/05/2006, siendo aproximadamente las 05:50 horas de la tarde, cuando la víctima se desplazaba en una moto marca Yamaha, modelo Jog Mint, color verde, año 2004, cuando le salieron al paso tres sujetos desconocidos que se atravesaron y lo golpearon con las manos, tumbándolo de la moto, uno de ellos, la persona gordita, prende la moto y se la lleva, las otras dos personas se quedan y lo amenazan, y le dicen que se quede quieto que si no lo iban a matar, por lo que la víctima se va caminando hacia el otro lado de la calle y cuando las otras dos personas se descuidan lo persiguen hasta el momento en que están pasando cerca del negocio de su papá, en ese instante le grita a su papá que esos muchachos le habían robado la moto, procediendo su papá a agarrar a uno de ellos, forcejearon necesitando la ayuda de unos amigos quienes lo sometieron y lograron su captura, siendo uno de los que habían agarrado la moto, y el otro aprovechó la situación logrando escapar, y se fue del lugar corriendo, llamaron a una patrulla, llegando como a dos minutos al lugar donde ocurrieron los hechos.

El Ministerio Público Ofreció como medios de pruebas los siguientes: el testimonio de la víctima JORGE ELIECER RAMÍREZ, del testigo presencial ciudadano JORGE ALBERTO RAMIREZ ALVAREZ; las testimoniales de los funcionarios policiales adscritos a la Comisaría de Naguanagua de la Policía del Estado Carabobo, ciudadanos: ALBERT FRANCISCO RAMOS y VICTOR LOPEZ CUAN. Como PRUEBAS DOCUMENTALES para ser reproducidas para su lectura ofreció: Copia Certificada de Acta de Nacimiento de JORGE ELIECER RAMÍREZ, y Acta Policial de fecha 12/05/2006, suscrita por el agente ALBERT FRANCISCO RAMOS.

Finalmente solicitó el Ministerio Público, sea admitida y sustanciada la acusación presentada y formalizada conforme a derecho de conformidad con el articulo 326 del Código Orgánico Procesal penal, solicitando, se declare la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas y en consecuencia se sirva acordar el enjuiciamiento del imputado mediante el respectivo auto de Apertura a Juicio y se decrete Medida Judicial de Privación de Libertad contra el imputado PEDRO LUIS ESPINOZA SUMOZA.

DE LO ALEGADO POR EL IMPUTADO
Acto seguido se impuso al ciudadano PEDRO LUIS ESPINOZA SUMOZA, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “...Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, y se procedió a identificarlo de la siguiente manera PEDRO LUIS ESPINOZA SUMOZA, natural de Naguanagua, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 30/03/1987, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.168.106, de profesión u oficio Obrero, soltero, grado de Instrucción 7º grado, hijo de Pedro Luis Espinoza y Janeth Sumoza de Espinoza y domiciliado en el sector la Ceiba, vía Trinchera, Calle La línea, casa Nº 13, a 300 mts de las aguas Termales, y manifestó su voluntad de no declarar y se acogió al Precepto Constitucional.

DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA
Luego de oír la exposición del Ministerio Público y lo manifestado por su defendido, la defensa expuso lo siguiente: “…Rechazo todo y cada una de las partes de la acusación interpuesta por el mismo, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción, que demuestren que mi defendido fue autor o participe de los hechos por los cuales fue acusado, es por lo que solicito a este Tribunal se declare inadmisible la acusación presentada en contra de mi definido y que se dicte una decisión de Libertad Plena y en caso contrario de admitir la acusación Fiscal invoco para mi defendido el principio de Comunidad de las Pruebas, es todo…”

DE LAS RAZONES DE DERECHO
Este Tribunal luego de oídas las exposiciones de las partes, Admitió parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía 22° del Ministerio Público en contra de PEDRO LUIS ESPINOZA SUMOZA, haciendo un cambio en la calificación jurídica imputada, del delito de Robo de vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por el delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 84 ordinal 3º del Código Penal en relación con el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; Se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por considerarlas el Tribunal de Control, por ser útiles, necesarias y pertinentes para la celebración del Juicio Oral y Público, y que a saber son: Como PRUEBAS TESTIMONIALES OFRECIO: el testimonio de la víctima JORGE ELIECER RAMÍREZ, del testigo presencial ciudadano JORGE ALBERTO RAMIREZ ALVAREZ; las testimoniales de los funcionarios policiales adscritos a la Comisaría de Naguanagua de la Policía del Estado Carabobo, ciudadanos: ALBERT FRANCISCO RAMOS y VICTOR LOPEZ CUAN. Como PRUEBAS DOCUMENTALES para ser reproducidas para su lectura ofreció: Copia Certificada de Acta de Nacimiento de JORGE ELIECER RAMÍREZ, y Acta Policial de fecha 12/05/2006, suscrita por el agente ALBERT FRANCISCO RAMOS; Admitiéndose además el Principio de Comunidad de las pruebas invocado por la defensa; Admitida como fue parcialmente la acusación fiscal, se impuso a PEDRO LUIS ESPINOZA SUMOZA de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la admisión de hechos prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual implicaría una rebaja considerable de la pena a imponer, manifestando PEDRO LUIS ESPINOZA SUMOZA, a viva e inteligible voz “…deseo de admitir los hechos…”

El Tribunal vista la admisión de los hechos por parte del imputado, condenó al ciudadano PEDRO LUIS ESPINOZA SUMOZA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y Seis (06) meses de presidio, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 13 del Código Penal, así como también se le EXONERÓ al pago de las costas procesales conforme al Principio de la Gratuidad de la Justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Igualmente se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico por ser útiles, necesarias y pertinentes y el principio de la comunidad de prueba; y se mantuvo la medida cautelar sustitutiva de libertad en virtud de que el imputado in comento cumple con las condiciones impuestas al momento de la celebración de la audiencia especial de presentación de imputados.

PENALIDAD
Vista la admisión de los hechos efectuada por PEDRO LUIS ESPINOZA SUMOZA, este Tribunal lo condenó a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) meses de presidio, más las accesorias de Ley establecidas en el Artículo 13 del código Penal, consistente en la interdicción civil durante el tiempo de la pena, y la inhabilitación política mientras dure la pena; igualmente se le EXONERO en costas conforme a lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del Principio de la Gratuidad de la Justicia; condena esta que resulto de aplicar las deducciones de Ley; es decir, la pena establecida para el delito cometido está establecida entre dos límites, que son: prisión de OCHO (08) a DIECISEIS (16) años, y tal como lo preceptúa el artículo 37 del Código Penal, que establece:

“…Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie…”,

Ahora bien, vista la conducta predelictual del imputado y la edad del mismo para el momento en que se sucedieron los hechos, esta juzgadora tomó el límite inferior de la pena a imponer, que es de OCHO (08) años de presidio, al que se le restó la MITAD (1/2) de la pena, por la COMPLICIDAD conforme al contenido del artículo 84ículo 84 ordinal 3° del Código Penal, que una vez hecha la deducción da como resultado CUATRO (04) años de presidio, al que le restamos Un Tercio (1/3) por la ADMISIÓN DE LOS HECHOS tal como lo señala el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que serían UN (01) año y Seis (06) meses de presidio, quedando en definitiva la pena a imponer en DOS (02) AÑOS y Seis (06) meses de presidio.
Ahora bien, en este mismo orden de ideas, quien aquí suscribe conforme a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concatenación armoniosa con lo dispuesto por el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtió un error involuntario cometido al momento de dictar la dispositiva en fecha 15/02/2008, en donde se le impuso al imputado PEDRO LUIS ESPINOZA SUMOZA, como pena a cumplir la siguiente: “…UN (1) año y CUATRO (4) meses de presidio…”, y siendo la oportunidad legal entró esta juzgadora al momento de publicar la presente sentencia rectificar de inmediato el error involuntario en que se incurrió, siendo la pena correcta de DOS (02) AÑOS y Seis (06) meses de presidio, por el delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 84 ordinal 3º del Código Penal en relación con el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, rectificación efectuada de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda notificar a las partes.

DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETÓ: PRIMERO: Se Admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 22° del Ministerio Público en contra PEDRO LUIS ESPINOZA SUMOZA, natural de Naguanagua, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 30/03/1987, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.168.106, de profesión u oficio Obrero, soltero, grado de Instrucción 7º grado, hijo de Pedro Luis Espinoza y Janeth Sumoza de Espinoza y domiciliado en el sector la Ceiba, vía Trinchera, Calle La línea, casa Nº 13, a 300 mts de las aguas Termales, por el delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 84 ordinal 3º del Código Penal en relación con el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; SEGUNDO: Se admitieron las pruebas presentadas por el Ministerio Público, que a saber son: Como PRUEBAS TESTIMONIALES OFRECIO: el testimonio de la víctima JORGE ELIECER RAMÍREZ, del testigo presencial ciudadano JORGE ALBERTO RAMIREZ ALVAREZ; las testimoniales de los funcionarios policiales adscritos a la Comisaría de Naguanagua de la Policía del Estado Carabobo, ciudadanos: ALBERT FRANCISCO RAMOS y VICTOR LOPEZ CUAN. Como PRUEBAS DOCUMENTALES para ser reproducidas para su lectura ofreció: Copia Certificada de Acta de Nacimiento de JORGE ELIECER RAMÍREZ, y Acta Policial de fecha 12/05/2006, suscrita por el agente ALBERT FRANCISCO RAMOS; y el Principio de la Comunidad de las Pruebas a favor del imputado de autos; Se mantuvo la medida cautelar sustitutiva de libertad que pesa contra el imputado; TERCERO: Se impuso de los medios alternos a la prosecución del Proceso y visto que el imputado ADMITIO LOS HECHOS de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se impuso la pena correspondiente al ciudadano PEDRO LUIS ESPINOZA SUMOZA, condenándosele a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y Seis (06) meses de presidio, mas las accesorias de Ley establecidas en el Artículo 13 del código Penal, consistente en la interdicción civil durante el tiempo de la pena, y la inhabilitación política mientras dure la pena; igualmente se le exoneró en costas conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se rectificó de inmediato el error involuntario en que se incurrió, siendo la pena correcta a imponer al imputado in comento de DOS (02) AÑOS y Seis (06) meses de presidio, por el delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 84 ordinal 3º del Código Penal en relación con el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, rectificación efectuada de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda notificar a las partes; CUARTO: Decisión que se tomó con fundamento a los artículos 330 ordinales 2°, 5°, 6° y 9°, en relación con los 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con e artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 37 y 74 numeral 1º, ambos del Código Penal, y 192 del Código Adjetivo Penal. Se acordó remitir las actuaciones en su oportunidad al Tribunal de ejecución. ASI SE DECIDIO. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control hoy 15 de Febrero de 2008. Notifíquese. Remitir al Tribunal de Ejecución en su oportunidad.


LA JUEZA 11° DE CONTROL
ILEANA VALBUENA
LA SECRETARIA
MARIELA JIMENEZ