REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 13 de Febrero de 2008
Años 197º y 148º


ASUNTO: GP01-R-2007-000087
Ponente: Laudelina E. Garrido Aponte.

Dio origen al la presente causa, los hechos ocurridos en fecha 20 de julio del 2007, en horas de la mañana, en las adyacencias de la Avenida Bolívar de Valencia, Estado Carabobo.

La Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por decisión de fecha 26 de febrero del 2007, ABSUELVE al acusado JOAO LUIS DA SILVA DE SOUSA, de los cargos formulados en su contra por el Representante del Ministerio Público.

Publicada y notificada la decisión aludida, la Ciudadana: Delia Pacheco, en su condición de Fiscal Décima Segunda del Ministerio Publico, interpone recurso de Apelación en fecha 19 de marzo del 2007. La defensa no presenta escrito de contestación al recurso.

En fecha: 25 de abril del 2007, el Tribunal de Juicio da cumplimiento a los extremos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, remitiendo la causa a esta Superioridad.

En fecha: 27 de abril del 2007, según el sistema de distribución de causas llevado por el alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, corresponde la Ponencia a la Jueza Laudelina Elizabeth Garrido Aponte.

En fecha: 13 de junio del 2007, se declara “admitido” el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Publico y se fija la realización de la audiencia oral y publica para el día 26 de junio del 2007.


En fecha: 19 de diciembre del 2007, se lleva a cabo la realización de la audiencia para oír los fundamentos del recurso de apelación incoado, con la presencia de todas las partes y cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, se pasa a dictar la decisión de fondo respectiva y a tal fin, se observa:


DE LA DECISION RECURRIDA

“…Nuestro derecho preceptivamente reconocido a la presunción de inocencia no le permite al órgano jurisdiccional dictar una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible.
En el presente proceso la deposición del los tres funcionarios de la Policía del Estado, quienes llevaron a cabo la detención del acusado (Rivero, Berríos y Piña) no resultó corroborada con ninguna de las pruebas evacuadas durante el debate oral y público y así como tampoco encontró confirmación en alguno de los elementos objetivos o circunstancias procesales, apreciables de manera objetiva.
Es decir, la causa de la detención del acusado, no pudo ser corroborada con alguna otra circunstancia distinta de la declaración de los propios funcionarios actuantes.
No hubo actividad de investigación adicional a lo que se extrajo de la actuación adelantada con ocasión de la detención, es decir, aparte de la inspección al sitio de detención y la experticia de la droga, no se produjo movimiento indagatorio alguno que nos colocara en presencia de una mínima actividad probatoria por parte del órgano de instrucción susceptible de ser valorada a los fines de acreditar, sin duda alguna, que el acusado en efecto se encuentra incurso en el hecho delictual atribuido por el Ministerio Público.
De la experticia practicada sobre la sustancia controlada no se evidencia la participación del acusado en el hecho punible investigado, de lo que da cuenta tal peritaje es de la existencia de la droga y nada más.
Pretender deducir un hecho distinto de la experticia señalada sería incurrir en un falso supuesto.
En lo que concierne a la Inspección Ocular de fecha 190805 distinguida con el número 1989, llevada a cabo en las afueras del inmueble donde funciona el centro de esparcimiento del cual era encargado el acusado, lugar examinado por tratarse del sitio donde se produce la detención, de ella tampoco se evidencia la intervención del acusado en el hecho punible investigado, de lo que da cuenta es de la existencia de un sitio de suceso abierto, por tratarse de un tramo de una vía pública asfaltada, nada más.
Cabe destacar en este estado, con ocasión del análisis que se lleva a cabo, que no se logró dilucidad cómo es que los funcionarios que realizaron la Inspección Ocular pudieron plasmar en el informe consignado por escrito, que la puerta metálica de hoja batiente que se encuentra al lado de la puerta tipo Santa María del local, conduce al nivel superior del establecimiento en cuestión; cuando en el juicio ambos señalaron cosas diversas, Ángel Enrique Estévez Villamizar indicó que no ingresaron al local, que llevaron adelante una Inspección Técnica solo en las afueras del local en la vía pública; y el funcionario Rafael Rodríguez, manifestó que el interior del local no estaba ni tan desacomodado, ni tan acomodado, de lo que dedujo el Tribunal que, según él, ambos entraron al establecimiento, lo que resulta contradictorio entre si. Es decir, este funcionario Rafael Rodríguez no clarificó como llegaron a tener conocimiento de la existencia de un piso superior y de una puerta que según su aseveración conduce a ese piso superior, sin que dejara constancia de haber ingresado al local o de haber abierto tal puerta; o al menos que hubiera manifestado oralmente que si entraron al establecimiento pero que la Inspección no incluiría el interior, solo que esto no lo indicó el funcionario; esto, aunado lo que indicó el acusado en cuanto a que el local no tiene tal mezzanina, sino que esa puerta conduce al interior del local e igual señalamiento lo manifestaron los funcionarios aprehensores, ninguno habló de una mezzanina.
Sin la certeza necesaria no se puede emitir una sentencia condenatoria, y esta certeza deberá basarse y encontrar un sustento sólido en las pruebas producidas en juicio, dentro del marco del debido proceso, garantía para todos los intervinientes en el debate.
La praxis judicial no se puede prestar para la adquisición ficticia del convencimiento a través de una plenitud probatoria inexistente, porque, edificar una sentencia condenatoria sobre la única base de las manifestaciones de los propios funcionarios aprehensores, por más que hayan sido prestadas ante este Tribunal y sean en número de tres, tal cosa, no parece ser el paradigma de la necesaria prueba de intachable pureza que se requiere para dictar un fallo condenatorio en ciencia y en conciencia.
En apoyo de lo precedentemente señalado el Tribunal invoca un fragmento de la sentencia número 03 de fecha 190100, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, en la cual estableció nuestro Máximo Tribunal lo que sigue: “… y se ha indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad.”
Luego entonces, lo que quedó acreditado fue que en fecha 20-07-05, siendo las aproximadamente a las cinco horas de la mañana (05:00 a.m.), frente al Club El Deportivo, los funcionarios aprehensores Alberto José Rivero Angulo, Elias Graviel Berrior Aldana y Anicasio Piña Petit detuvieron al ciudadano JOAO LUIS DA SILVA DE SOUSA y así lo expusieron en el juicio, tanto los funcionarios como el propio acusado, así como el ciudadano De Barros Henriques Antonio; sólo que, con el objeto de establecer los hechos objeto del presente juicio resultaba imprescindible elementos probatorios distintos de la versión de los funcionarios aprehensores, toda vez que con el testimonio de estos, del funcionario que llevó a cabo la Inspección Ocular y el del experto Jaime Reyes no resultó probado la forma como sucedió el hecho, a los fines de su circunstanciación y consecuentemente determinar la participación que pudiera haber tenido el acusado en la consecución del delito cuestionado.
En fin, luego de todo ello, no se puede proferir una sentencia condenatoria sin la producción de una actividad probatoria, es decir; sin un fundamento probatorio para tal delimitación de manera lógica y rigurosa, luego de haber entendido acreditada la culpabilidad; por lo tanto, se requiere siempre de sustrato probatorio serio que establezca un nexo concreto entre el acusado y el hecho, sin eso, como en el presente caso, corresponderá absolver al acusado. Y así expresamente se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente explicadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal ABSUELVE al ciudadano JOAO LUIS DA SILVA DE SOUSA, de la acusación interpuesta por la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el Tercer Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se ordenó el cese de toda medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano y como consecuencia de ello ordenó librar boleta de Excarcelación dirigida al Internado Judicial Carabobo. Se exonera al Estado del pago de las costas procesales. Se ordena expedir copia certificada de la presente sentencia y del informe escrito referido a la experticia sobre la sustancia incautada y remitirla a la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público a los fines de la destrucción de la sustancia incautada…”



PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION

El Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Delia Pacheco, en su condición de Representante del Ministerio Público, se basa en los siguientes planteamientos:


Primero: Argumenta que el precepto legal que motiva la presente Apelación, se basa en el Art. 452 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el recurso solo podrá fundarse en: “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del Juicio oral”.

Segundo: Expone la representación fiscal que la sentencia dictada incurre en el vicio de contradicción o ilogicidad en la motivación.

Tercero: En cuanto al vicio de contradicción señala que la sentencia da por acreditado hechos que se contradicen entre si, lo que hace que la decisión dictada surjan conclusiones contrapuestas. En el sentido que la Jueza Tercera de juicio al valorar cada una de las testimoniales de los funcionarios actuantes en el procedimiento estableció como prueba de cargo las circunstancias que fueron objeto del juicio, es decir que el acusado fue detenido en horas de la madrugada, adyacente al club deportivo ubicado en la Avenida Bolívar de esta Ciudad, lo que resulta contradictorio con el análisis individual de los medios de pruebas antes referidos, infiriéndose el vicio de contradicción en la sentencia, concluyendo con respecto a este punto que la motivación de la sentencia no es coherente con la decisión de no culpabilidad dictada, al establecer en el análisis individual de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público los hechos imputados al acusado JOAO DA SILVA, objeto del juicio oral y en abierta contradicción a ello dictar sentencia absolutoria a su favor.

Cuarto: Considera que la recurrida incurrió en el vicio de ilogicidad en virtud de que al tratarse de un delito flagrante, con lo cual se acreditó la existencia del delito, resultaba ilógico que la juzgadora dictara sentencia de no culpabilidad pretendiendo que existiera un medio de prueba distinto a la deposición de los funcionarios policiales que actuaron en el procedimiento. Igualmente señala que se evidencia el vicio de Ilogicidad cuando la juzgadora considero acreditado con la declaración de los funcionarios aprehensores la aprehensión del acusado en la fecha y hora señalada en la acusación Fiscal, no obstante no las consideró en cuanto a la incautación de la droga, sin expresar en la decisión dictada según su convencimiento en que circunstancias de modo tiempo y lugar fue incautada la sustancia ilícita quien o quienes son los autores o participes del hecho punible, estimando que entonces ha debido determinar en la sentencia a quienes considera como autores, si son los funcionarios policiales u otra persona, así como las circunstancias de su incautación siendo ilógico que valore la deposición de los funcionarios para unas circunstancias y para otras no, máxime cuando e la valoración individual les dio pleno valor en cuanto a la incautación de la droga en poder del acusado.


Quinto: Invoca la doctrina jurisprudencia en relación a los puntos de impugnación y el Principio de Intereses encontrados, ofreciendo como medios probatorios las actas de celebración del juicio,


Décimo Cuarto: Solicita que sea declarada nula la sentencia recurrida de conformidad con lo establecido en el articulo 457 del código procesal penal solicitando la celebración de un juicio oral ante un tribunal distinto a que pronuncio a la juzgadora.


CONTESTACION DEL RECURSO

La defensa del acusado no presenta escrito de contestación al recurso interpuesto.


DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El recurso de apelación ejercido por la representación Fiscal contra la sentencia absolutoria dictada por la Jueza Tercera en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se puede resumir en la inconformidad de la recurrente con la sentencia dictada al denunciar el vicio relativo a la contradicción e Ilogicidad en la motivación en la sentencia, originado este, en la valoración realizada por la Jueza de Instancia, a los medios de pruebas evacuados en el juicio oral, lo cual denuncia conforme a los extremos establecidos en el Art. 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Frente a estos planteamientos la defensa argumentó en la audiencia celebrada en la Corte, que la sentencia cumplió con todos los extremos de ley, haciendo señalamiento en relación a las pruebas producidas en juicio, arguyendo que no hay contradicción ni ilogicidad en la motivación de la sentencia, ya que la misma es producto de las pruebas evacuadas en el juicio oral y publico celebrado.

Concretados los vicios, en la denuncia de la contradicción y la Ilogicidad en la motivación de la sentencia establecido en el Art. 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal, se procede de seguida a resolver sobre el planteamiento relativo al vicio de contradicción.


En este sentido se procede fundamentalmente en virtud de la denuncia realizada por la Fiscal del Ministerio Público, a revisar la valoración individual, dada por la Jueza A-quo, a la declaración de los tres funcionarios actuantes en el procedimiento, Rivero Angulo Alberto José, Elías Graviel Aldana, y Anicasio Piña Petit, en relación a los hechos fijados y a la motivación de la sentencia.


En cuanto al testimonio del funcionario Cabo Segundo Rivero Angulo Alberto José adscrito a la Comando los Sauces de la Policía de Carabobo, la Jueza lo valoró de la siguiente forma:…De tal medio de prueba, examinado de manera individual, se puede extraer la detención del acusado frente al Club El Deportivo, en la avenida Bolívar de Valencia Estado Caraboboq, así como la incautación de una sustancia controlada en poder del ciudadano que resultó detenido en el procedimiento policial.

En cuanto al testimonio del funcionario Distinguido Elias Graviel Berrios Aldana adscrito a la Comando los Sauces policía de Carabobo, la Jueza lo valoró de la siguiente forma:….De tal medio de prueba, estudiado de manera individual y separado del resto de las pruebas se predica que este funcionario se encontraba en compañía de los funcionarios Piña y Rivero, que se encontraba conduciendo la patrulla en la que se desplazaban por la Avenida Bolívar a la altura del Club Social deportivo; que afuera del sitio estaba el acusado quien al notar la presencia policial, trata de meterse al establecimiento y su compañero lo detiene y al revisarlo le consigue en el bolsillo del lado derecho 28 envoltorios de presunto polvo de color blanco y 60 envoltorios de crack; que se trata de un local de pool y venden bebidas alcohólicas, que tenía una de las Santamaría cerrada y la otra estaba abierta; que el local quedó abierto y que llamaron a una comisión policial en resguardo del local hasta que llegara el propietario.

Finalmente en cuanto al testimonio del funcionario Sargento Segundo Anicasio Piña Petit adscrito a la Comando los Sauces policía de Carabobo, la Jueza lo valoró en la siguiente forma:…Tal medio de prueba, percibido de manera individual, hace prueba con respecto de la detención del acusado por cuanto presentaba actitud sospechosa y al ser revisado por el funcionario Rivero, le consiguió una bolsa plástica y en el interior se consiguió bolsitas unas con polvo presunta cocaína y otra con presunto crack; el detenido dijo que era el encargado del negocio supuestamente; que el negocio estaba entre cerrado y abierto, que hay un callejoncito; que si había entrado otras veces en ese local; que se le ha puesto a la orden a los encargados de los negocios; que no conoce al acusado.


Luego en el análisis comparativo de los testigos, argumenta, en relación a la declaración de los funcionarios: “…los testigos fueron contradictorios en sus dichos…”

En tal sentido se colige que la Jueza A-quo, afirmó que quedó demostrada la incautación de la droga al haber apreciado en forma plena la declaración de los funcionarios, luego incongruentemente afirma que los mismos fueron contradictorios en sus dichos, para luego arribar a la contradictoria conclusión que: “…lo que quedó acreditado fue que en fecha 20-07-05, siendo las aproximadamente a las cinco horas de la mañana (05:00 a.m.), frente al Club El Deportivo, los funcionarios aprehensores Alberto José Rivero Angulo, Elias Graviel Berrior Aldana y Anicasio Piña Petit detuvieron al ciudadano JOAO LUIS DA SILVA DE SOUSA y así lo expusieron en el juicio, tanto los funcionarios como el propio acusado, así como el ciudadano De Barros Henriques Antonio; sólo que, con el objeto de establecer los hechos objeto del presente juicio resultaba imprescindible elementos probatorios distintos de la versión de los funcionarios aprehensores, toda vez que con el testimonio de estos, del funcionario que llevó a cabo la Inspección Ocular y el del experto Jaime Reyes no resultó probado la forma como sucedió el hecho, a los fines de su circunstanciación y consecuentemente determinar la participación que pudiera haber tenido el acusado en la consecución del delito cuestionado…”, lo que evidentemente contradice el valor probatorio que en forma individual le dio a cada una de las declaraciones de los funcionarios…”

Como consecuencia de esta valoración contrapuesta de los testigos y el arribo a una conclusión que no se corresponde con el análisis y valoración previa de los mismos, lo cual afecta del vicio de contradicción a la motivación de la sentencia dictada por la Jueza Tercera de Juicio de este Circuito Judicial Penal, considera esta Sala de la Corte de Apelaciones que asiste la razón a la recurrente, por lo que se declara Con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal del Ministerio Público, resultando inoficioso en virtud de lo antes expuesto proseguir con el análisis de las restantes denuncias. En consecuencia se anula conforme a lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia dictada en fecha 28 de febrero del 2007, por la Jueza Tercera de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo que en virtud de tal declaratoria, en forma extensiva y conforme al artículo 195 ejusdem, se anula el juicio celebrado y en consecuencia el dictamen de libertad sobrevenido del mismo, reponiéndose la causa a la oportunidad de fijar nuevamente la fecha de celebración de juicio, por un Juez distinto al que dictó el presente fallo.

Como consecuencia de dicho dictamen y de la reposición ordenada, el acusado vuelve a la condición que tenían antes de la realización del juicio anulado, motivo por el cual se ordena al tribunal A-quo, que al recibir las presentes actuaciones ordene lo conducente a los fines de materializar la captura del referido acusado.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Sala Nro, 1 de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, “DECLARA CON LUGAR” el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Delia Pacheco, en su condición de Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha: 25 de julio del 2007, por la Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se declaro Absuelto al Ciudadano: JOAO LUIS DA SILVA DE SOUSA. Así se decide. Publíquese, Regístrese. Notifíquese. Remítase la Actuación al Tribunal Competente y Diarícese. Dado firmado y sellado en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones.

Jueces de Sala

Laudelina E. Garrido A.


Nelly Arcaya de Landaez Teresa Santana Reyes

La Secretaria

Abg. Yamilee Martínez


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-


La Secretaria


Causa: GP01-R-2007-000087









Hora de Emisión: 4:27 PM