REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 20 de Febrero de 2008
Años 197º y 149º

Dra. Nelly Arcaya de Landaez
GP01-R-2007-000295


De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala, pronunciarse sobre la procedencia o no del recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado Carlos Salas contra la decisión dictada el 09 de octubre de 2.007, por el Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Puerto Cabello, mediante la cual ratificó la Orden de Aprehensión y decretó medida cautelar de Privación Judicial de Libertad contra el ciudadano Argendiz Antonio Cortéz Herrera, al considerar satisfechos los extremos que exigen los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Presentado el escrito de interposición en tiempo hábil para hacerlo, se ordenó el emplazamiento de la Representación Fiscal la cual no dio contestación, y se remitieron los autos a esta Corte de Apelaciones, que recibió Secretaría, el 26 de noviembre de 2007, en esa misma fecha se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez, a quien con tal carácter, suscribe el presente fallo, solicitando mediante auto de fecha 28-11-2007, la remisión a esta Alzada del asunto principal, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 20 de diciembre de 2007, se declaró admitido el mencionado recurso, y encontrándose la Sala dentro del lapso legal, en consecuencia, se pasa a decidir la cuestión de fondo planteada y a tal efecto, se observa:
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DE LA DECISION RECURRIDA

Consta en el cuaderno separado formado con motivo de esta incidencia, copia del auto motivado de la decisión dictada el fecha 09 de octubre de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Puerto Cabello, en la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al hoy imputado Argendiz Antonio Cortez Herrero, en base de las siguientes consideraciones:

.. :. Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y cumplidas las formalidades correspondientes, el tribunal para decidir, observa:
PRIMERO: De las actuaciones que el Ministerio Público acompaña a la solicitud que se dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad y de su exposición en esta audiencia, se desprende la perpetración de un hecho punible de acción pública, que merece pena privativa de libertad, sin estar evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo y que existen fundados elementos de convicción para apreciar que el imputado Argendriz Antonio Cortéz Herrero, es autor o participe en la comisión del hecho punible Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 10 del Código Penal.
SEGUNDO: Luego de haber analizado las circunstancias del caso en concreto, se observa la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga en atención al delito que se le imputa ya la pena que podría llegar a imponerse. Siendo así, se estima, que la Privación Judicial Preventiva de libertad es la única medida cautelar necesaria para asegurar el desarrollo y finalidades del proceso, conforme a lo establecido en el aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:
Primero: Ratifica la Orden de Aprehensión y decreta: Medica Cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad al imputado Argendriz Antonio Cortéz Herrero, venezolano, natural de Puerto Cabello, nacido el 27-09-1983, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.516.357, de profesión u oficio electromecánico, soltero, hijo de Candelaria Herrero de Cortez y de José Agustín Cortez, residenciado en el Barrio San José, segunda calle, casa N o 3, cerca de la Escuela San José, Puerto Cabello, Estado Carabobo. Por la presunta comisión del delito Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 10 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara Luis Alberto Matute Graterol. Por estar llenos los extremos exigidos en los artículos 250 numerales 1, 2, 3, Y 251, numerales 2 y 3, esto es, la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar ha sido autor o participe del hecho que se le imputa, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso concreto de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación de la investigación en el caso de autos; la pena que hipotéticamente podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado. Segundo: Se declara sin lugar la desestimación de la solicitud fiscal, solicitada por la defensa por las razones antes expuestas. Igualmente se declara sin lugar la aplicación de medida menos gravosa a la solicitada.
Tercero: Se ordena la práctica del reconocimiento médico legal solicitada por la defensa, para lo cual se oficiará a la Medicatura Forense de la ciudad de Valencia. Estado Carabobo.
Cuarto: Se señala como lugar de reclusión el Internado Judicial de Carabobo, para lo cual se ordena librar Boleta de Encarcelación del imputado. Con oficio remítase al Comando Policial de esta ciudad.
Quinto: Se acuerda agregar a las actuaciones los recaudos consignados por la defensa constante de cinco (05) folios.

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

El recurrente, bajo el amparo del artículo 447 ordinal 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, impugnó la anterior decisión por considerar que la medida impuesta al ciudadano Argendriz Antonio Cortez Herrera, era improcedente, tomando en consideración que:

1.- Recurre de la presente decisión toda vez que la misma atenta contra el derecho a la defensa del imputado, ya que la recurrida carece de motivación respecto a que no establece las razones o bases para precalificar la comisión del hecho punible de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 10 del Código Penal; es decir no fija con precisión el modo y la conducta asumida por el imputado para ser subsumida dentro del tipo penal especifico que lo califica.

2.- Que, con el debido respeto que merece el Juzgador de Control, considera la defensa que la decisión de marras, cercena la garantía constitucional del Derecho a la Salud que priva por encima de cualquier otro, toda vez que expresamente fueron negados los derechos que le asistían a su defendido para asegurarle mediante una medida menos gravosa, enfrentar el proceso cumpliendo con el estricto régimen de medicamentos que le deben ser administrados de por vida por el anormal estado mental que lo aqueja, por el contrario, siendo esta solicitud desestimada y ordenada su reclusión en el Internado Judicial Carabobo, donde no se le permite medicamento alguno, padeciendo de los característicos ataques que pudieran ocasionarle la muerte.

3.- Concluye el recurrente, solicitando de la Sala de la Corte de Apelaciones que ha de conocer el recurso, sea el mismo declarado con lugar y revocada la decisión recurrida contentiva de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi representado en razón de la falta de la motivación.

MOTIVACION PARA DECIDIR

En el presente caso, se somete a consideración de esta Sala, el conocimiento de la apelación interpuesta por el abogado Carlos Salas contra la decisión dictada el 09 de octubre de 2.007, por, el Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Puerto Cabello, ratificó Orden de Captura y decretó medida cautelar de Privación Judicial de Libertad contra el ciudadano Argendiz Antonio Cortez Herrera, quien denuncia fundamentalmente la inmotivación de la decisión.-

Es menester antes de proceder a la revisión del fallo recordar una vez más, lo que en forma reiterada ha dicho nuestro Alto Tribunal de la República con relación a la discrecionalidad que asiste a los jueces en sus decisiones, al referir que:

,"... los Jueces de instancia son soberanos, independientes y autónomos en la apreciación de aquellas circunstancias fácticas que le sean sometidas a su conocimiento, quedando reservado para la Corte de Apelaciones la competencia de conocer y decidir con la misma amplitud discrecional pero, solo cuando aprecie, previa denuncia o bien de oficio, la existencia de alguna violación de derechos fundamentales en la tramitación y decisión de toda causa sometida a su consideración .. ."-

Siendo la tarea a realizar por esta Corte, determinar si la medida en mención fue dictada conforme a derecho, y en ese sentido la Sala sin subvertir el Principio de Inmediación, ha podido constatar, que el citado Juez de Control, en el Acta levantada con motivo de la audiencia de presentación, y posteriormente en el auto motivado si dio razones suficientes por las cuales dictó la Medida Privativa, señalando que una vez efectuado el análisis de los elementos de convicción que se desprenden del contenido de los actos de investigación presentados por la Fiscalía en la audiencia, en los cuales se constataron las declaraciones de testigos presenciales, Actas de Investigación, Inspecciones Técnicas Criminalisticas Actas de Entrevistas a los ciudadanos Carmen Graterol, Candelaria del Carmen Herrera, Miriam Vega Sánchez, Orse Rolando Castillo, Alexandra Parra Reyes, Eugenio Alfonso Méndez y Jackson José Marcano, considera aplicar al hoy imputado de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida en cuestión.-

Respecto al peIigro de fuga el A-quo, estableció: ... Luego de haber analizado las circunstancias del caso en concreto, se observa la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga en atención al delito que se le imputa ya la pena que podría llegar a imponerse... ".

Siendo que en relación al peligro de fuga tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 136 de fecha 06-02-2007, estableció que en razón de la cuantía de la pena, se presume el peligro de fuga a los efectos del decreto de la medida privativa de libertad. y analizado a la luz del presente caso, el artículo 406 en su ordinal 10 del Código Penal vigente, establece: ... "Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio ... con alevosía o motivos fútiles e innobles ... ". (negrillas de la Sala), circunstancia esta que a criterio de estos Juzgadores complementa los requisitos exigidos para satisfacer la presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse a aplicar al momento de proceder a dictarse una sentencia condenatoria si fuere el caso.

En consecuencia, efectuadas como han sido las anteriores consideraciones y luego de confrontar la realidad de los hechos investigados, y la motiva del auto dictado por el Tribunal A-quo, forzoso es llegar al convencimiento de que el mismo al dictar ésta, tomó en consideración lo plasmado en nuestras leyes procedimentales, observando, analizando y concatenando todos y cada uno de los requisitos que a los efectos establece los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como lo fue en el caso que nos ocupa, motivo éste por el cual la misma ha de considerarse ajustada a derecho y en consecuencia ser confirmada.-

Por otro lado, ha de dejar asentado esta Sala que, en lo referente a lo alegado por el recurrente en el sentido de que el Juez A-quo al momento de dictar su decisión le conculco a su patrocinado la garantía constitucional que lo asiste, como lo es el Derecho a la Salud; ha de señalar esta Sala que en el presenta caso no le asiste la razón al recurrente, toda vez tomó en consideración la solicitud hecha por éste al momento de exponer sus argumentaciones en la Audiencia Especial, ordenando se efectuaran los trámites necesarios para que éste (indicado) fuera evaluado medicamente, tal como quedó asentado en el tercer pronunciamiento de la dispositiva del fallo recurrido en el cual se lee: ... ""Tercero: Se ordena la práctica del reconocimiento médico legal solicitada por la defensa, para lo cual se oficiará a la Medicatura Forense de la ciudad de Valencia. Estado Carabobo .... ", circunstancia ésta, que lleva a esta Sala a considerar que dicha argumentación carece de todo valor jurídico, y ha de ser desestimada, por haber el Juez de la Primera Instancia valorada dicha solicitud y acordada la misma, no violando ninguna garantía constitucional en detrimento del ciudadano ARGENDRIS ANTONIO CORTEZ HERRERA, no obstante ha advertido la Sala que hasta la presente fecha, revisada la causa principal el mismo no se ha practicado, motivo este por el cual ha de instarse al Juez A-quo, a objeto de que sin demora tramite lo solicitado y acordado.

Como corolario de lo arriba señalado, se declara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Carlos Salas contra la decisión dictada el 09 de octubre de 2.007, por, el Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Puerto Cabello, ratificó Orden de Captura y decretó Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad contra el ciudadano Argendiz Antonio Cortez Herrera.-

Decisión

En fuerza de las consideraciones precedentes que del análisis de la recurrida se observa que en su parte motiva el Juzgador En fuerza de las consideraciones precedentes, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Carlos Salas contra la decisión dictada el 09 de octubre de 2.007, por el Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Puerto Cabello, quien ratificó Orden de Captura y decretó medida cautelar de Privación Judicial de Libertad contra el ciudadano Argendiz Antonio Cortez Herrera.- Igualmente se le insta al Juez A-qua, una vez recibido el presente cuaderno de incidencia agote todos los medios disponibles a los fines de que le sean efectuados todos y cada uno de los exámenes solicitados por la Defensa del imputado y los cuales fueron acordado por dicho Tribunal, con el fin de no vulnerar los derechos constitucionales de éste.- Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese y remítase.-


Los Jueces de Sala

Nelly Arcaya de Landáez


Laudelina Garrido Aponte Octavio Ulises Leal Barrios



La Secretaria,


Abg Yamilee Martínez

Se dio cumplimiento.-.


La Secretaria,

Abg. Yamilee Martínez


GP01-R-2007-000295.-