REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 27 de Febrero de 2008
Años 197º y 149º
Asunto: GL01-X-2008-000002
Ponente: LAUDELINA ELIZABETH GARRIDO APONTE
De conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pronunciarse sobre la procedencia o no de la Inhibición para separarse del conocimiento de la causa distinguida con el número de asunto GL01-P-2002-000417, seguida al Ciudadano Miguel Ramón Torrence Estrada, propuesta por la abogada CARINA ZACCHEI, en su carácter de Juez Tercero en función de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 7 del Código orgánico Procesal Penal.
En fecha 18 de febrero de 2008, ingresó a la Corte de Apelaciones el referido asunto, en esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
Verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 92 del Código Procesal Penal, relativos a la temporaneidad y fundamentación de la inhibición propuesta, esta Sala luego de verificar que la inhibición ha sido planteada en tiempo oportuno y debidamente fundamentada en causa legal estima procedente admitirla y de seguido pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
DE LA INHIBICIÓN PROPUESTA.
Mediante acta judicial de fecha 25 de enero de 2008, la precitada funcionaria judicial, planteó su separación del conocimiento de la causa ut supra identificada en los siguientes términos:
“…En el día de hoy 25 de Enero de 2008, revisadas las actuaciones que conforman la presente causa GL01-P-2002-000417 que se sigue ante este Tribunal de Primera Instancia Pena en funciones de Ejecución en contra del penado MIGUEL RAMÓN TORRENCE ESTRADA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.377.231; a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en los Artículos 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Jueza Nro. 3 del Tribunal de Ejecución suscribe la presente acta dejando constancia que luego de haber asumido el conocimiento de la presente causa, de la revisión de las actuaciones pude constatar que durante el proceso penal que se siguió por ante el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia Penal de la Circunscripción Judicial de este Estado Carabobo ante el prenombrado penado, intervine en la causa como abogada defensora del hoy penado, tal como consta de la copia certificada del acta de designación y juramentación que cursa al folio 119 de la pieza Nro. 1 de este expediente y que le anexo a la presente acta. En razón de ello, me considero incursa en causal de inhibición por lo que, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 87 ejusdem, ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA GL01-P-2002-000417 con fundamento en lo previsto en el numeral 7 del Artículo 86 ejusdem, “... o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez...”, toda vez que el hecho de haber actuado en la presente causa como abogada defensora del penado Miguel Ramón Torrence Estrada constituye el motivo que pudiera influir en mi imparcialidad a la hora de decidir, razón por la cual estimo mi obligación apartarme del conocimiento de la presente causa, y al efecto de probar lo alegado consigno prueba suficiente del motivo que me lleva a plantear la inhibición, ya que acredita la condición de abogada defensora del penado con la cual actué en la presente causa, situación ésta que puede afectar mi ánimo para conocer el presente asunto e incidir en la objetividad que debo mantener como administrador de justicia; lo que efectivamente constituye causa fundada en motivo serio que hacen procedente la inhibición a los fines de prevenir males que afecten la esencia de la función judicial y a los fines de garantizar el derecho de todo ciudadano a ser juzgado por un Juez Imparcial tal como lo establece el Número 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se acuerda abrir un cuaderno separado de la presente incidencia cuyas copias deberá certificar la Secretaria de este Tribunal y remitirlo a la Corte de Apelaciones para su respectivo pronunciamiento, y a los fines previstos en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda remitir la causa original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de ser distribuida entre los Jueces integrantes del Tribunal de Ejecución. Es todo. Terminó, se leyó y firma la Jueza inhibida…”
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS CONSIGNADOS
Para sustentar los fundamentos de su inhibición la Jueza Carina Zacchei, consigna en el cuaderno separado, copia certificada de los siguientes documentos:
1. Acta de Inhibición levantada por su persona.
2. Acta de fecha 6 de junio del año 1994, mediante la cual el Procesado Miguel Torrence, designa como su abogado defensor a la Profesional del derecho Carina Zacchei.
3. Auto de fecha 19 de enero del 2007, mediante el cual se acredita que el asunto GL01-P-2002-000417, corresponde al Juez Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, que en este momento es presidido por la Jueza Carina Zacchei.
MOTIVACION PARA DECIDIR
La Sala para decidir observa:
Ha sido criterio reiterado de esta Sala, que tanto la inhibición como la recusación, son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De manera que el Juez, en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos vínculos ocasiona irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir el asunto asignado.
Con base al expresado criterio se procedió a realizar el análisis comparativo entre el contenido del acta inhibitoria, y los recaudos probatorios consignados por la Jueza proponente, pudiéndose verificar que la inhibición planteada, satisface plenamente los requerimientos de ley, toda vez que las circunstancias aducidas para separarse del conocimiento de la causa distinguida con el número de asunto GL01-P-2002-000417, encuadran en el supuesto legal genérico previsto en el numeral 7° del articulo 86 del citado Código Orgánico Procesal, al evidenciarse claramente de los documentos consignados en autos, la existencia de una anterior vinculo profesional entre el justiciable y la Jueza proponente al haber sido esta su defensora de confianza, vínculo que ha sido fehacientemente demostrado con el documento donde consta la designación de la abogada Carina Zacchei como defensora de confianza del ciudadano: Miguel Torrence y ser ahora la misma quien preside el Tribunal Tercero de Ejecución
En consecuencia, al comprobarse en el presente caso que la objetividad, transparencia e imparcialidad de la Jueza proponente podría verse seriamente afectada, luego de quedar establecida en autos la alegada circunstancia devenida de un asunto anterior al presente, lo procedente, es autorizar la separación del conocimiento de la causa, no solo para poder garantizarle a las partes una justicia absolutamente imparcial, sino para que la Jueza de cumplimiento a la norma prevista en el articulo 87 del Código Orgánico procesal, que impone a los funcionarios ”… la obligación de inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse cuando le sea aplicable cualesquiera de las causales establecidas en el artículo 86 ibidem, y la cual se ajusta a las razones que expone la prenombrada Jueza para inhibirse de conformidad con la causal prevista en el numeral 7 del articulo 86, del citado Código Procesal Penal.
En consecuencia, se autoriza a la Jueza proponente para separarse del conocimiento de la preidentificada causa, dada la inminente probabilidad de que su imparcialidad, objetividad y transparencia se vea seriamente afectada en perjuicio de las partes por haber esta prestado con anterioridad su patrocinio a una de ella, razones estas por lo que procede declarar CON LUGAR la presente inhibición, con fundamento en el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la INHIBICION propuesta por la abogada CARINA ZACCHEI, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, para separarse del conocimiento de la causa distinguida con el número de asunto GL 01-P-2002-000417, que actualmente cursa por ante el Tribunal Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
Publíquese, regístrese, y notifíquese a la Juez Inhibida, a quien se le devuelve la presente actuación a los fines consiguientes de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la presente fecha.
Los Jueces de Sala
Laudelina Elizabeth Garrido Aponte.
Ponente
Nelly Arcaya de Landaez Octavio Ulises Leal Barrios
La Secretaria de Sala
Yoibeth Escalona
Se cumplió lo ordenado,
La Secretaria
GL01-X-2008-000002
Hora de Emisión: 3:16 PM
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