REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 27 de Febrero de 2008
Años 197º y 149º
Asunto: GP01-R-2008-000056
Ponente: Nelly Arcaya de Landaez.-
Mediante resolución judicial de fecha 22 de enero de 2008, dictada una vez finalizada la audiencia de presentación de imputados en la causa principal distinguida con el número de asunto GP11-P-2008-000052, el Tribunal de Primera Instancia en Control de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, a cargo del Juez N° 2 abogado Neptalí Barrios Bencomo, decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al hoy imputado ciudadano Richards Harry Pinto Ramos, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ahora bien, contra la referida decisión, la Defensa de éste interpuso formal Recurso de Apelación, transcurrido el lapso legal la parte fiscal dió contestación al mismo, y en consecuencia fueron remitidos los autos a la Corte de Apelaciones, recibiéndolos en fecha 26 de febrero de 2008, en esa misma oportunidad se dió cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a la Jueza, doctora Laudelina Garrido Aponte, y una vez recibidas al examinar las actas la Sala para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso propuesto advierte que al folios 12 al 17 del presente Cuaderno de Incidencia riela Escrito de Contestación al Recurso en cuestión, siendo que el mismo está suscrito por la ciudadana Fiscal Vigésimo Quinta del Ministerio Público Abg. Leoncy Landáez Arcaya. Ahora bien, a juicio de la Sala en el presente caso se haya configurado el supuesto legal de inhibición previsto en el numeral 1° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que es un hecho público, notorio, y comunicacional, el vínculo de parentesco entre el Juez ponente en esta incidencia recursiva y la prenombrada abogada, quien es su hija en matrimonio con el ciudadano Leoncio Landáez, hecho este demostrado en otras causas en donde le ha correspondido actuar siempre en el mismo rol, donde fueron declaradas con lugar las respectivas inhibiciones propuesta en los mismos términos, condiciones y fundamentos de ahora, y cuyos documentos se anexan como pruebas a esta acta a los fines de fundamentar la presente inhibición. En consecuencia, siendo que la circunstancia de haber actuado la prenombrada abogada, y que ahora sigue en el proceso otro Fiscal del Ministerio Público, al entender dicho poder público como una sola institución, resulta obvio que ello pudiera comprometer la imparcialidad, objetividad, e independencia del juez ponente, siendo que ella es requerida por la función judicial como garantía constitucional establecida a favor de las partes intervinientes en el proceso. Por todo ello, estima quien aquí suscribe que lo procedente y ajustado a derecho es separarse del conocimiento de la a incidencia recursiva, distinguida con el número de asunto GP01-R-2008-000056, a los fines de garantizar a las partes el equilibrio procesal y el derecho a que un Juez imparcial conozca del asunto. Por tales razones procede este Juez Provisorio N° 3 a presentar su formal acta de INHIBICION con fundamento en el numeral 1° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 87 eiusdem.-, En consecuencia, se ordena formar cuaderno separado y se haga entrega del mismo a otro Juez integrante de la Sala para que de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial trámite su conocimiento y dicte la resolución que corresponda conforme a su prudente arbitrio. Es todo. Terminó se leyó y conforme firma.- En Valencia a los veintisiete (27) días del mes de febrero de Dos mil ocho (2008).-
El Juez proponente
Dra. Nelly Arcaya de Landaez