REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 8 de Febrero de 2008
Años 197º y 148º

ASUNTO: GG01-X-2008-000002


En fecha 01 de febrero de 2008, ingresa a este Despacho la inhibición propuesta por la Jueza LAUDELINA GARRIDO APONTE integrante de la Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la incidencia recursiva N° GP01-R-2007-000263 relacionada con el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Ana Elizabeth Blanco Jiménez, Defensora Pública de Presos, contra la decisión dictada en fecha 01-10-2007, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, quien declaró Improcedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en la causa seguida al penado Jorge Rafael Colina.

Ingresada la incidencia a este Despacho, corresponde a quien suscribe resolver el asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal. Estando en la fase de dictar sentencia por imperio del artículo 96 eiusdem, se procede a resolver la incidencia mediante la siguiente argumentación:

FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN

La Jueza inhibida LAUDELINA ELIZABETH GARRIDO APONTE, en acatamiento a la norma procesal dispuesta en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra la Inhibición Obligatoria de los funcionarios quienes se encuentren incursos en las causales de inhibición establecidas taxativamente en el articulo 86 ejusdem, procedió a inhibirse de conocer la actuación distinguida con el número de asunto GP01-R-2007-000263, relacionada con la apelación interpuesta por la ciudadana Abogada Ana Elizabeth Blanco Jimenez, Defensora Pública de Presos, contra la decisión dictada en fecha 01-10-2007, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, quien declaró Improcedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en la causa seguida al penado Jorge Rafael Colina., por encontrarse sobrevenidamente incursa en las causales 7° y 8° del artículo 86 ibídem, argumentando:

“…Quien suscribe, LAUDELINA ELIZABETH GARRIDO APONTE, Jueza integrante de la Sala Nro. I de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en acatamiento al artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a INHIBIRME del conocimiento del asunto N° GP01-R-2007-000263, contentivo de Recurso de Apelación, interpuesto por la abogada ANA ELIZABETH BLANCO JIMENEZ, Defensora Pública Vigésima Primera, adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando bajo la condición de defensa del Ciudadano: COLINA JORGE RAFAEL, quien actualmente se encuentra en libertad por decisión de Sala de esta Corte de Apelaciones que integro, el cual tiene condición de penado en el aludido asunto, al encontrarme incursa en las causales de inhibición establecidas en el artículo 86 numerales 7 y 8 de la ley adjetiva penal, que consagra el deber de inhibición del Juez, “al haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella” y “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”; todo ello, en virtud de los siguientes hechos: En fecha 11 de mayo del 2007, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones integrada por la Jueza que suscribe, conoció y decidió recurso de apelación interpuesto por la abogada ANA ELIZABETH BLANCO JIMENEZ, Defensora Pública Vigésima Primera, adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando bajo la condición de defensa del Ciudadano: COLINA JORGE RAFAEL, en contra de la decisión, mediante la cual se negó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y como consecuencia de ello se ordenó el ingreso de su representado al Internado Judicial de Tocuyito, siendo admitido dicho recurso en fecha 05 de junio del 2007 por este cuerpo colegiado, declarando esta Sala Con Lugar el Recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la decisión que negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, anulándose el fallo de fecha 04 de mayo del 2007, dictado por el Juzgado Cuarto de Ejecución que negó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, así como todos los actos que le sucedieron, incluido la orden de ingreso del penado al Internado Judicial de Carabobo, ordenándose su libertad, con arreglo a lo previsto en el artículo 191 y 196 de nuestra ley adjetiva penal, prescribiéndose reponer la causa para que otro Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal se pronunciara sobre la concesión o no del citado beneficio, con sujeción a la norma prevista en el artículo 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal. Ahora bien, en fecha 23 de octubre del 2007, se da entrada ante esta sala, al recurso de apelación Nro. GP01-R-2007-000263, interpuesto nuevamente por la abogada ANA ELIZABETH BLANCO JIMENEZ, Defensora Pública Vigésima Primera, adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando bajo la condición de defensa del Ciudadano: COLINA JORGE RAFAEL, en contra de la decisión ahora emanada del Tribunal Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual nuevamente se negó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y como consecuencia de ello se ordena el ingreso de su representado al Internado Judicial de Tocuyito al cual esta sala le había ordenado la libertad y sobre lo cual versa el recurso de apelación que actualmente me correspondería decidir como integrante de sala. En tal sentido, como consecuencia de haberme ya pronunciado acerca de la apelación en cuanto a la negativa de la suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena como integrante de este cuerpo colegiado, estimo haber emitido opinión en la presente causa, en lo relativo a la situación particular del penado Colina Jorge Rafael, lo que me conlleva, luego de recibir el asunto principal en fecha 15 de enero del 2008, a analizar la existencia de coincidencia entre los sujetos, el objeto de la pretensión y evidenciar una intima y estrecha relación entre lo ya decidido y lo peticionado por la defensa en relación a la situación del penado Colina Jorge Rafael, (al cual esta sala le ordeno su libertad en virtud del recurso antes aludido, es por lo que decido separarme del conocimiento de este asunto, con fundamento en las causales de inhibición indicada ut supra, “al haber emitido opinión en la causa, con conocimiento de ella” o que bien salvo su mejor apreciación, tenga en cuenta la causal establecida en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la INTIMA RELACION existente entre lo decidido y lo por decidir. A los fines de demostrar la causal alegada presento como soporte probatorio de la presente inhibición: Copia certificada de la decisión de fecha 04 de mayo del 2007, mediante la cual se le niega a Jorge Rafael Colina Flores, el beneficio de la suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, copia del recurso de apelación interpuesto por la abogada Ana Elizabeth Blanco en fecha 11 de mayo del 2007, copia del auto de admisión del recurso aludido de fecha 05 de junio del 2007, copia de la decisión de fecha 06 de julio del 2007 mediante la cual esta Sala anula la decisión que negó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, copia de la decisión de fecha 01 de octubre del 2007 mediante la cual el Tribunal Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, declara nuevamente Improcedente la concesión del beneficio de Suspensión de la Ejecución de la pena al penado Colina Flores Jorge Rafael, copia del recurso de apelación Nro. GP01-R-2007-00026 interpuesto en fecha 23 de octubre del 2007 por la abogada Ana Elizabeth Blanco, contra la decisión que declara Improcedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena dictada por el Tribunal Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial penal. En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, haciendo uso del derecho subjetivo que me asiste de separarme del conocimiento de alguna causa cuando como Juez me considere incursa en cualquiera de las causales previstas en el artículo 86 del C.O.P.P., y a los fines de evitar eventuales recusaciones futuras garantizando así la transparencia de la decisión que se tome y los derechos de todo ciudadano a ser juzgado por un Juez imparcial tal como lo establece el Numeral. 3 del Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, son las razones por las cuales me separo del conocimiento del asunto en referencia en los términos anteriormente expuesto…”.




PRUEBAS APORTADAS

La Jueza inhibida aporta como prueba para dirimir la presente incidencia las siguientes:
1.- Copia certificada de la decisión dictada el 04 de mayo del 2007, mediante la cual se le negó al penado Jorge Rafael Colina el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
2.- Copia certificada del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Ana Elizabeth Blanco en fecha 11-05-2007.-
3.- Copia Certificada del auto de admisión del aludido Recurso de fecha 05-06-2007.-
4.- Copia Certificada de la decisión de fecha 06-07-2007, mediante la cual esta Sala 1 anula la decisión que negó el Beneficio de Suspensión Condicional de Suspensión de la Pena.-
5.- Copia Certificada de la decisión de fecha 01-10-2007, mediante la cual el Tribunal Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, declara nuevamente improcedente la concesión del Beneficio solicitado.
6.- Copia Certificada del Recurso de apelación N° GP01-R-2007-000263, interpuesto en fecha 23-10-2007, por la Abogada Ana Elizabeth Blanco, contra la decisión que declara improcedente el Beneficio en cuestión.-




RESOLUCIÓN DE LA INCIDENCIA

El artículo 26 de la Constitución Nacional ordena al Estado garantizar el carácter imparcial en la administración de justicia y en armonía con esta norma, el artículo 49 ordinal 2° eiusdem, consagra el derecho del administrado de tener un juez imparcial, principios fundamentales salvaguardados por el legislador patrio mediante las instituciones de la Inhibición y la Recusación, que permiten separar al juez natural del conocimiento de la causa cuando esté afectada su competencia subjetiva derivada de alguna situación especial en que se encuentre, con relación a las partes o al objeto del proceso, supuestos de hechos específicamente creados por el legislador a lo largo de los numerales contenidos en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; cuyo propósito es resguardar la objetividad e imparcialidad del juzgador, evitando la existencia de elementos extraños al proceso con capacidad de inferir en el ánimo del Juez al momento de proferir juicio sobre el asunto sometido a su jurisdicción.

En atención a la norma del artículo 87 eiusdem, la inhibición constituyen una obligación para el juez, en virtud de la cual, debe separarse del conocimiento de la causa para salvaguardar el principio del juez imparcial. Bajo esta premisa legal y doctrinaria, se estudia el supuesto de hecho invocado por la Juez inhibida en el presente caso comparativamente con las pruebas aportadas y se observa:

Que la Jueza inhibida expone que al haber advertido que emitió opinión en lo relativo a la situación particular del ciudadano Jorge Rafael Colina, como integrante de la Sala N° 1 de esta Corte de Apelaciones, en decisión de fecha 05-06-2007, declarando con lugar la incidencia recursiva interpuesta por le Defensa, contra el auto de fecha 04-05-2007, y siendo que de la revisión hecha al nuevo asunto a verificado la coincidencia entre los sujetos y el objeto de la pretensión con hechos ya conocidos y decididos por la juzgadora proponente, es por lo que decide separarse del conocimiento del asunto, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella.

Pues bien, puntualizados así los hechos base de la inhibición propuesta, se observa que tiene suficientes motivos la proponente para separarse del conocimiento de la causa, derivados de la estrecha relación que guarda el nuevo asunto que le ha tocado conocer, con el ya decidido por la misma en fecha remota, en lo referente como lo ha expresado en la coincidencia entre los sujetos y la pretensión, así como por la intima relación entre lo decidido y lo por decidir, comprometiendo su objetividad e imparcialidad en el acto de administrar justicia; siendo ajustado a derecho que para preservar el principio del juez imparcial la Jueza responsablemente se haya separado del conocimiento de la causa, al encontrarse incursa en una situación fáctica de la cual derivan motivos graves que afectan su imparcialidad, como lo preceptúa el artículo 86 ordinales 7° y 8° del la ley adjetiva penal, por tal razón se declara con lugar la inhibición en análisis.

DECISIÓN

En razón de las anteriores consideraciones la Juez que suscribe, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 ordinales 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la jueza LAUDELINA ELIZABETH GARRIDO APONTE integrante de la Sala I de esta Corte de Apelaciones, en la actuación distinguida con el número GP01-R-2007-000263, relacionada con el Recurso de Impugnación, relacionada con la apelación interpuesta por la ciudadana Abogada Ana Elizabeth Blanco Jiménez, Defensora Pública de Presos, contra la decisión dictada en fecha 01-10-2007, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, quien declaró Improcedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en la causa seguida al penado Jorge Rafael Colina.SEGUNDO: El Juez sustituto continuará conociendo la causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los ocho días del mes de Febrero de dos mil ocho.
Publíquese, regístrese, notifíquese, agréguese este cuaderno separado a la causa principal.



Dra: Nelly Arcaya. de Landáez
Juez Superior penal N° 3 de la Sala N° 1


La Secretaria.