REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 1 de Febrero de 2008
Año 197º y 148º
ASUNTO: GG02-X-2008-000001
JUEZA TEMPORAL: CECILIA ALARCON DE FRAINO
ASUNTO: Incidencia derivada en virtud de la inhibición planteada por el Juez Attaway Marcano en el Asunto N° Gg02-X-2008-000001 de la en la causa seguida a los ciudadanos HECTOR MANUEL TIRADO MARCANO Y HECTOR JOSE TIRADO GONZALEZ, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 86 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 24 de Enero de 2008, se dio cuenta la Jueza Temporal 5 de la Sala 2 de la corte de apelaciones del presente asunto y estando dentro del lapso establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a decidir la incidencia propuesta.
El Juez inhibido, expuso:…” Yo ATTAWAY MARCANO RUIZ, Juez integrante de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por medio de la presente acta, hago constar: 1) Que el 22 de Noviembre de 2007 ingresó a esta Sala, conforme al Sistema de Distribución de Causas de este mismo Circuito Judicial, el asunto distinguido con el N° GP01-R-2007-000230, relacionado con el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano PEDRO RAFAEL NORIEGA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.039.318, actuando en su carácter de víctima, en contra de la decisión judicial dictada en fecha 09 de Agosto de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa. 2) Que al examinar el escrito y las actas que se le anexan, pude verificar que la apelación interpuesta está estrechamente vinculada a la incidencia recursiva distinguida con el N° GP01-R-2006-000336, la cual fue resuelta por auto de fecha 17 de Mayo de 2007 en esta Sala, siendo yo el ponente de la decisión mediante la cual se declaró con lugar la apelación interpuesta por el mismo ciudadano contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 10, de fecha 01 de diciembre de 2005, que declaró el sobreseimiento en el asunto GP01-P-2005-003985. Ahora bien, siendo un hecho cierto al decidir la apelación anterior no podría entonces mi persona, conocer y decidir la pretensión actual, por tanto, lo pertinente en el presente caso, es separarme del conocimiento de la presente incidencia pues de otra manera se vería comprometida la imparcialidad que debe prevalecer en las decisiones judiciales, siendo suficientes las circunstancias señaladas para configurar el supuesto legal previsto en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, ME INHIBO de conocer el asunto distinguido con el N° GP01-R-2007-000230, con fundamento en el artículo 87 Eiusdem. Reproduzco copia del fallo en que se sustenta la presente inhibición a los fines probatorios correspondientes.
Visto el argumento planteado por el juez inhibido, se, observa:
Que en su informe de inhibición, acompaña copia de la decisión de fecha 17 de mayo de 2007 donde declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano PEDRO RAFAEL NOBREGA RODRIGUEZ, asistido por el Abogado LUIS E. CALDERON relacionado con la presente causa, observando quien aquí decide que existe, motivo suficiente para inhibirse, de conocer la presente causa ya que el mismo conoció como ponente de la apelación surgida en fecha anterior concluyendo que la inhibición debe declararse con lugar. En virtud de lo dicho y probado por el juez ATTAWAY MARCANO, la cual corre inserta en la pieza 3 a los folios 80 AL 85 de la causa principal Y copia de ello en la presente causa , razón por la cual, tal alegato se estima acreditado, encuadrándolo en el supuesto de hecho en el numeral Séptimo del Artículo 86, que al efecto prevé: “ Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez “ puesto que por haber dictado decisión con respecto al recurso propuesto en la sala dos de esta corte En ese sentido le asiste la razón para plantear la inhibición la cual en su caso tiene carácter obligatorio al verificarse uno de los supuestos que ha sido establecido por el legislador para su procedencia, en causa sometida a su consideración, cuando estima su obligación de apartarse del conocimiento del mencionado asunto, al verificarse la situación fáctica descrita y que se contempla como una causal de ley, para no conocer el asunto descrito.
Por lo antes expuesto, esta Jueza Quinta Temporal de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal , que le correspondió decidir la presente inhibición, estima que el Juez inhibido ha acreditado el motivo que podría influir para comprometer su objetividad e imparcialidad en su deber de administrar justicia, y constituye obligación del funcionario judicial que se sienta comprometido en su imparcialidad para decidir, apartarse del conocimiento del asunto cuando advierta causa legal para ello, tal como lo señala el artículo 86 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara con lugar la inhibición propuesta y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones precedentes, la Jueza Temporal Quinta de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el ciudadano, ATTAWAY MARCANO RUIZ en su condición de Juez integrante de la sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme lo establece el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, para conocer la actuación N° GP01-R-07-00000230 . Publíquese, regístrese y notifíquese al juez inhibido. Devuélvase la presente actuación a los fines de que sea agregado al cuaderno principal.-
Dada, firmada y sellada y suscrita por la Jueza 5 de la sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Valencia, Primero de febrero de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
LA JUEZA
CECILIA ALARCON DE FRAINO
La Secretaria
Abg. Yamileth Martínez Travieso
Hora de Emisión: 2:44 PM