REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 11 de Febrero de 2008
Años 197º y 148º

ASUNTO : GP01-R-2007-000324


PONENTE: Cecilia Alarcón


Las presentes actuaciones corresponden a la apelación interpuesta por el Abogado en ejercicio RAFAEL ANGEL ZEREGA MENDEZ , actuando con el carácter de defensor del ciudadano JIMMY ROBERTO MOLINA ORTIZ contra el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial cuya motivación fue realizada en fecha 07 de diciembre de 2007, mediante la cual le decretó medida judicial preventiva de privación de libertad por el delito DE EXTORSION previsto y sancionado en el Artículo 459 del Código Penal


El día 29 de enero de 2008 se declaró admitido el recurso quedando en estado de dictar la decisión correspondiente.


En esta fecha la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión impugnados, tal como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y, a tal efecto, observa:


PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El recurrente fundamenta su apelación en la causal señalada en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal , fundando su impugnación en la afirmación de que su representado no participó en el robo de vehículo, que su conducta está enmarcada en el acto de recibir el sobre con el supuesto dinero para devolver el vehículo y de allí se observa que no es responsable directo de la extorsión y lo mas acertado seria calificar su conducta como complicidad en la extorsión y en ningún momento, calificarlo como autor material en el delito por lo que , solicita sea cambiada la calificación por el delito de complicidad en extorsión.
En la oportunidad establecida por ley fue emplazada la Fiscal del Ministerio Publico a los fines de la Contestación del recurso la cual no dio contestación al mismo

DEL AUTO APELADO:


La decisión impugnada dictada por la Jueza Primero de Control es del siguiente tenor:

…” SEGUNDO: De las actuaciones presentadas por la representación del Ministerio Público, se acredita la comisión del delito EXTORSION, delito este previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, merecedor de pena privativa de libertad, en vista que el antes mencionado delito tiene una pena que excede a los tres años, verificándose en las actuaciones que el hecho punible por el cual fue imputado el precitado ciudadano, no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal, existiendo para quien suscribe suficientes elementos de convicción para estimar que dicha parte imputada es autor o partícipe de ese delito por el cual se produjo su aprehensión de manera flagrante, es decir que la conducta desplegada por el MOLINA ORTIZ JIMMY ROBERTO, antes identificado, se adecua al tipo penal por el cual fue imputado en audiencia de presentación de imputados.

Es por ello que de esta manera se encuentran llenos todas las circunstancias explanadas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Este Tribunal de Control considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 250 ejusdem, por existir presunción razonable de peligro de fuga y que dicha persona no se sometería a las resultas del proceso, al evidenciarse la magnitud del daño causado, por cuanto el precitado delito imputado en audiencia al antes mencionado ciudadano, atentan contra el bien jurídico tutelado en este caso es la vida, integridad y patrimonio de la víctima, quien fue atemorizada, constreñida bajo amenazada de un grave daño a su persona, bienes, a lo fines de que enviara, depositara, o pusiera a disposición del culpable, dinero, cosas, estimándose esto como grave, acarreando estas circunstancias suficientes motivos para que este Tribunal Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado MOLINA ORTIZ JIMMY ROBERTO antes identificado; aunado al hecho de la conducta predelictual que presenta el imputado antes identificado, por cuanto de la revisión efectuada al Sistema JURIS 2000, se logro verificar que el mismo tiene dos actuaciones mas tales como: 1) Asunto GP01-P-2007-005985 por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO por ante el Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal; y 2) Asunto GP01-P-2007-011491 por el delito de Aprovechamiento DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, llevado por ante el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito.

CUARTO: Conforme a lo solicitado por la representación del Ministerio Público se acuerda seguir el procedimiento por vía ordinaria de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide…”


RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Admitido el presente recurso en su oportunidad legal, pasa la alzada a examinar la procedencia o no de la cuestión planteada y en efecto observa:
El ciudadano Abogado Rafael Zerega en su condición de defensor del ciudadano MOLINA ORTIZ JIMMY ROBERTO apela de la decisión del tribunal de control Nº 1 que dictó medida privativa de libertad por el delito de extorsión, indicando, que no ésta de acuerdo con la calificación dada por el Ministerio Publico y acordada por la Jueza de Control Nº 1 ya que, no es el delito de extorsión el que le corresponde sino extorsión en grado de complicidad.
El punto apelado está circunscrito a la calificación jurídica del hecho tomando en consideración que tanto del acta de presentación del imputado como de la decisión dictada por la Jueza Primero de Control de conformidad con lo establecido en el articulo 254 del Código orgánico Procesal Penal, se desprende que la misma emerge de los hechos descritos por el Ministerio Publico Y contenidos en el acta policial y fueron reproducido de manera oral por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, detallando los hechos en la audiencia en la siguiente forma:
“…EL DÍA 06-12-07 SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 01:30 HORAS DE LA TARDE SE PRESENTO ANTE EL DESPACHO EL CIUDADANO MAURO ZERPA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO V-13.324.359 QUIEN INTERPUSO DENUNCIA POR EL PRESUNTO DELITO DE EXTORSIÓN POR PARTE DE SUJETOS DESCONOCIDOS, QUIENES LE HABÍAN ROBADO SU VEHÍCULO HYUNDAI ACCENT, AÑO 2002, COLOR GRIS PLACAS GBV-79D, APROXIMADAMENTE A LAS 07:30 HORAS DE LA MAÑANA DEL DÍA 06-12-07 LUEGO LE ESTABAN SOLICITANDO LA CANTIDAD DE DOS MILLONES DE BOLÍVARES (2.000.000 BS.) A CAMBIO DE DEVOLVERLE SU VEHÍCULO, DEBERÍA HACER ENTREGA DE DICHA CANTIDAD DE DINERO EN HORAS DE LA TARDE CERCA DEL SECTOR FLOR AMARILLO ESPECÍFICAMENTE EN EL CENTRO COMERCIAL MEGA MERCADO, MOTIVO POR EL CUAL INFORME VÍA TELEFÓNICA, SOBRE DICHA SITUACIÓN A LA DRA. YOLEIDA JIMÉNEZ, FISCAL 11 DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO. QUIEN GIRO INSTRUCCIONES PARA QUE SE ADELANTARAN LAS DILIGENCIAS NECESARIAS Y URGENTES RESPECTO AL CASO. EN TAL SENTIDO SE CONFORMO COMISIÓN INTEGRADA POR UN SUB.- OFICIAL PROFESIONAL DE CARRERA Y SEIS (06) GUARDIAS NACIONALES AL MANDO DEL SUSCRITO Y EN COMPAÑÍA DEL CIUDADANO MAURO FLAYRET ZERPA (VICTIMA) NOS TRASLADAMOS HASTA EL CENTRO COMERCIAL MEGA MERCADO, CERCA DEL SECTOR FLOR AMARILLO UNA VEZ EN DICHO LUGAR DESPLEGAMOS DISPOSITIVO DE VIGILANCIA Y CONTROL, DONDE UBICAMOS DOS CIUDADANOS QUIENES SIRVIERON COMO TESTIGOS DEL PROCEDIMIENTO, LOS MISMOS QUEDARON IDENTIFICADOS COMO: 1- TORRES MENDOZA ESTEBAN ALEXANDER, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V- 19.923.077, 2- PÁTICAS RODRÍGUEZ JORGE NICOLÁS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. 15.333.884, POSTERIORMENTE SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 03: 40 HORAS DE LA TARDE LA VICTIMA ANTES MENCIONADA RECIBIÓ LLAMADA TELEFÓNICA POR PARTE DE LC_ SUJETOS EXTORSIONADORES QUIENES LE INDICARON QUE SE UBICARA EN LA AVENIDA PRINCIPAL PARQUE RESIDENCIAL NUEVA VALENCIA, AL FRENTE DEL PRECITADO CENTRO COMERCIAL, LUEGO SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 04:00 HORAS DE LA TARDE PUDIMOS OBSERVAR A UN CIUDADANO EL CUAL ERA DE COLOR DE PIEL MORENO, DE ESTATURA BAJA APROXIMADAMENTE 1.60 METROS Y QUIEN VESTÍA UN JEANS COLOR AZUL CLARO, CORREA DE COLOR NARANJA FRANELA BLANCA, ZAPATOS DE COLOR BEIGE Y GORRA DE COLOR BLANCO, EL MISMO SE ACERCO AL CIUDADANO MAURO ZERPA (VICTIMA) Y LUEGO DE CRUZAR ALGUNAS PALABRAS RECIBIÓ DE MANOS DE LA PRECITADA VICTIMA UN SOBRE DE MANILLA AMARILLO, AL MOMENTO QUE ESTE CIUDADANO SE DISPONÍA A RETIRARSE EL GUARDIA NACIONAL REA GARCÍA KENDRY, PROCEDIÓ A DARLE LA VOZ DE ALTO E IDENTIFICARSE COMO FUNCIONARIO ADSCRITOS AL GRUPO ANTIEXTORSION Y SECUESTRO DE LA GUARDIA NACIONAL, DE IGUAL MANERA LOS DEMÁS EFECTIVOS NOS IDENTIFICAMOS COMO FUNCIONARIOS Y EN PRESENCIA DE LOS DOS TESTIGOS ANTES MENCIONADOS PROCEDIMOS A NOTIFICARLE EL MOTIVO DE SU DETENCIÓN E IGUALMENTE LE FUERON LEÍDOS SUS DERECHOS DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN ARTICULO 125 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE, SEGUIDAMENTE Y LUEGO DE PEDIRLE A ESTE CIUDADANO DETENIDO QUE MOSTRASE CUALQUIER OBJETO O ARMA QUE MANTUVIESE ADHERIDO A SU CUERPO, PROCEDIMOS A PRACTICAR LA RESPECTIVA INSPECCIÓN CORPORAL, EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EL ARTICULO 205 DE CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE, DONDE SE LE INCAUTO UN TELÉFONO CELULAR MARCA MOTOROLA, MODELO V3, COLOR NEGRO SERIAL CE0168, BATERÍA SERIAL M6D647CHRABM.LF UNA BILLETERA DE CUERO, DE COLOR NEGRO CONTENTIVA DE UN CARNET DE LA EMPRESA RECEM C.A. EN CALIDAD DE SERVICIO, UN CARNET DE ESTACIONAMIENTO DE CONDOMINIO, C.C. ARA, UNA CÉDULA DE IDENTIDAD QUE LO IDENTIFICA COMO MOLINA ORTIZ JIMMY ROBERTO TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-18.612.344, DOS BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE DOS MIL BOLÍVARES (2.000) SERIALES E38217450 Y B08002356 Y UN SOBRE MANILA COLOR AMARILLO CONTENTIVO DE FACSÍMILES DE BILLETES EN PAPEL PERIÓDICO Y CUATRO BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE VEINTE MIL BOLÍVARES SERIALES E07902523.E07902524, E07902525, Y E07902526, ASÍ MISMO ESTANDO AUN EN EL LUGAR DE LA APREHENSIÓN EL CIUDADANO MAURO ZERPA. (VICTIMA) RECIBIÓ LLAMADA TELEFÓNICA DE PARTE DE LOS PRESUNTOS EXTORSIONADORES QUIENES LE COMUNICARON QUE EL VEHÍCULO HABÍA SIDO ABANDONADO EN LA ZONA INDUSTRIAL MUNICIPAL II DE LA CIUDAD DE VALENCIA, …”. (SIC)



La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en repetidas sentencias relacionadas con el tema ha establecido que : “ debido a esa soberanía, independencia y autonomía que tienen, por imperio de la ley, los jueces de Instancia en la apreciación de los hechos sometidos a su consideración, solo le está reservado a la Corte de Apelaciones en ejercicio de su competencia, conocer y decidir con la misma amplitud discrecional, pero solo en lo atinente a las cuestiones de estricto derecho, pudiendo corregir, previa denuncia o bien de oficio, cualquier decisión o tramitación para obtener esta, donde se decrete la existencia de alguna violación de derechos fundamentales…”(sic)

En el presente caso la Fiscal solicitó la aplicación de una medida privativa de libertad encuadrando el hecho en el delito de extorsión acreditando para ello los elementos de convicción para estimar que los hechos se encuadraban en el en lo establecido en el articulo 459 del Código Penal

Tal acervo llevó, no obstante el mencionado criterio, a que esta Sala examinara tanto el acta de la audiencia especial de presentación de imputado como el auto contentivo de la decisión a lo fines de verificar si la soberanía desplegada por la Jueza fue jurisdiccional, ya que dicha decisión está sometida a disposiciones legales relativas al caso particular, así para determinar si los puntos debatidos en la audiencia conllevaron a una correcta motivación señalándose las razones de hecho y de derecho en que se fundó la providencia según lo suministrado en auto por las partes y al respecto observa que el fallo en cuestión si alcanza a satisfacer los requerimientos de ley para estimar ajustada a derecho la decisión dictada y no hay elemento para concluir en que la precalificación dada por el ministerio publico y corroborada por la Jueza no se corresponda con los hechos

Siendo definitivamente infundadas las razones esgrimidas por el recurrente para fundamentar su recurso, se debe declarar sin lugar la apelación interpuesta y confirmar la decisión apelada. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

En base a las precedentes consideraciones En base a las precedentes consideraciones esta SALA 2 de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesta por el Abogado en ejercicio Rafael Zerega, actuando con el carácter de defensor del ciudadano MOLINA ORTIZ JIMMY ROBERTO. SEGUNDO: CONFIRMA el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial en fecha 7 de diciembre de 2007, mediante la cual le decretó medida judicial preventiva de privación de libertad por el delito de extorsión previsto y sancionado en el Artículo 459 del código penal

Cúmplase. Notifíquese a los recurrentes. Ofíciese lo conducente.

LOS JUECES DE LA SALA,
CECILIA ALARCON

ATAWAY MARCANO RUIZ AURA CARDENAS MOTRALES

La Secretaria,

ABOG. Yamiteh Martines