REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 14 de Febrero de 2008
Años 197º y 148º

ASUNTO : GP01-R-2007-000205


PONENTE: DRA. CECILIA ALARCON DE FRAINO



Vista la apelación interpuesta por el ciudadano Tito Armando Montañez Cortez, debidamente asistido por el Abogado HUGO DE LELLIS PEÑA, contra la decisión de fecha 14 de diciembre de 2006, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº1 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto Nº GP01-P-2006-019553, mediante la cual decretó EL SOBRESEIMIENTO de la causa por acuerdo reparatorio a favor del Imputado WILLIAM GUILLERMO ALVAREZ MORALES.


Para decidir ésta Sala observa:

El recurrente presenta el escrito de Apelación por ante el Tribunal de Control arriba señalado en fecha 02-08-2007. Según consta en el folio 01 al 06 de la actuación, y fue notificado en fecha 10-07-07 como consta al folio 32 de la causa original .El artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:


ARTICULO 453 “Interposición. El recurso de apelación contra sentencia, definitiva se interpondrá ante el Juez o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto integro, para el caso de que el Juez difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 de este Código…”.-


De la revisión efectuada a las actuaciones, se evidencia que el recurrente apela de la decisión dictada el 14 de diciembre de 2006 que decretó el sobreseimiento de la causa en virtud de haberse realizado un acuerdo reparatorio. De dicha decisión fue notificado la victima TITO ARMANDO MONTAÑEZ CORTEZ, tal como consta al folio 81 de la actuación y es a partir del 10- 07-07 que comienza a contarse los diez días hábiles, para ejercer el recurso de apelación, los cuales precluyeron el 25-07-07, pero no es sino el 02 de Agosto de 2007, cuando interponen dicho recurso, evidenciando que el mismo fue ejercido fuera del lapso establecido por la ley, por lo que dicha apelación es EXTEMPORANEA

No obstante lo antes señalado, esta sala observa que la Abogada MERY GOMEZ CADENA, Fiscal Octava del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia Plena, solicita se realice estudio a la causa de manera integra con el objeto de analizar las múltiples violaciones del debido proceso y se decrete la nulidad absoluta de la audiencia de presentación del imputado William Guillermo Álvarez Morales, así como la decisión del Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, ante lo denunciado, que involucra la presunta violación de derecho constitucionales tanto del imputado como de la victima en virtud de haber constatado lo siguiente: …” de lo sucedido considera esta representación Fiscal que es contrario al debido proceso y a los derechos de la victima que debieron garantizarse por la Fiscal, quien debió precalificar los delitos contra< la fe publica existente tales como falsa atestación ante funcionario publico, anunciado en su escrito de presentación con el que consigna las actuaciones…”

Este Sala en atención a lo dispuesto en el articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de garantizar el control pasivo de la Constitución y la garantía de la tutela Judicial efectiva examinó las actuaciones insertas al cuaderno separado y al fallo recurrido observando lo siguiente.: PRIMERO: En fecha 12 de diciembre de 2006, se realizó audiencia de presentación del imputado WILLIAM GUILLERMO ALVAREZ, quien es Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 12.032.471 por la presunta comisión del delito de estafa, previsto y sancionado en el articulo 462 en concordancia con el 99 del Código Penal venezolano vigente por hechos presuntamente ocurridos en perjuicio de Tito Armando Montañez. SEGUNDO: En ese mismo acto de fecha 12-12-06 asistió un ciudadano de nombre DOUGLAS LEONARDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 4.452.595 con quien el imputado celebra acuerdo reparatorio por la cantidad de cinco millones cuatrocientos mil Bolívares. TERCERO: En razón del presente acuerdo la juez declaró el sobreseimiento de la causa.
Ahora bien, el ciudadano TITO ARMANDO MONTAÑEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nª 11.666.386, como victima indica, que a pesar de haber denunciado al imputado de autos, por el delito de estafa, sin embargo, no realizó el acuerdo reparatorio con su persona, sino con otro ciudadano, lo cual le afecta su derecho como victima.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa la sala, que, el proceso penal se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formalidades esenciales para que las mismas sean validas, no solo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales sean cabalmente cumplidas.
De allí que toda actividad procesal, necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, sin embargo, independientemente de cuales sean los requisitos ciertamente ellos dan a conocer cuando se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia, que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales para poder lograr la efectividad del mismo. Si se da un acto con vicios, nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados ya que, el principio rector es el cumplimiento del debido proceso, es decir ,que la idea de un acto justo es tan importante como la propia justicia, razón, por la cual las reglas, principios y garantías del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede duda respecto de que se ha materializado un proceso con vicios .
En la presente causa, la sala ha verificado violación del derecho a la victima contemplado en el articulo 120 ordinal 2 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal observando que la investigación se inicia por denuncia interpuesta por el ciudadano TITO ARMANDO MONTANEZ, y el acuerdo reparatorio se hace con otro ciudadano DOUGLAS LEONARDEZ se dicta sobreseimiento con los mismos hechos descritos en la audiencia especial, no tomando en cuenta esta victima denunciante sino que con los hechos denunciados se realiza acuerdo reparatorio con otro ciudadano, subvirtiendo los sujetos procesales en este caso la victima conllevando a ello a la realización de actos imperfectos que afectan derechos y garantías tanto de la victima como del mismo imputado.
Los defectos esenciales o trascendentales de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal pena, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal, la cual `puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez, dirigida a privar de efectos jurídicos todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico procesal penal. Dicha sanción, comporta la eliminación de los efectos legales del acto irrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
Observa la Sala que en la audiencia de presentación realizada por el Juzgado Primero de Control existió una subversión de las personas intervinientes en el proceso, ya que se realizó un acuerdo reparatorio con otra victima no correspondiendo la causa al mismo, tal proceder constituye una subversión procesal que a juicio de la sala afectó el orden publico y los derechos de la victima ciudadano TITO ARMANDO MONTAÑEZ así como también los derechos del imputado, previsto y sancionado en el articulo 125 ordinal 1 del código Orgánico procesal penal es por que debe por haberse violentado normas de estricto cumplimiento debe declararse la nulidad de la audiencia especial de presentación de imputado por cuanto ello constituye violación de garantías Constitucionales y debido proceso y como consecuencia se acuerda anular la audiencia de presentación de imputado e indicarle al Ministerio Publico que realice las investigaciones pertinentes a los fines de continuar con la respectiva investigación, tanto en lo que se refiere a la victima Tito Armando Montañez como presunta al ciudadano Douglas Leonardez quien se ha identificado como victima en otro hecho y así se decide.
Se advierte a la Jueza A quo: la no correspondencia de la identidad de la victima señalada en los hechos imputados con la identidad de la persona que se presentó al acto con tal carácter, situación anómala que generó la nulidad del acto y que evidencia falta de cuido y atención en la tramitación procesal respectiva que ha de subsanarse, instándose por tanto a la jueza A quo a que en lo sucesivo no incurra en este tipo de conducta, por cuanto afecta no solo los derechos de las partes sino la certeza y seguridad jurídica, principios que han de prevalecer en resguardo de una sana administración de Justicia


DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. PRIMERO declara de oficio conforme a lo pautado en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico procesal penal la nulidad de la audiencia especial de presentación de imputado realizada el día 12 de diciembre de 2006 y por consiguiente el sobreseimiento motivado de fecha 14 de diciembre de 2006 por considerarla que se violento garantías constitucionales del debido proceso y derecho de las victimas y del imputado. SEGUNDO: Se retrotrae la presente causa al estado en que el Ministerio Publico continúe la investigación, tanto en lo que se refiere al ciudadano TITO MONTAÑEZ como al CIUDADANO DOUGLAS LEONARDEZ Reemítase al tribunal A quo

Publíquese, Regístrese y notifíquese a las partes, Déjese copia y remítase al tribunal A quo


Dada, firmada y sellada en la sala accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los doce días del mes de FEBRERO de dos mil 2008. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-


JUEZAS,

CECILIA ALARCON DE FRAINO


NELLY ARCAYA DE LANDAEZ AURA CARDENAS MORALES



La Secretaria,

Abg. Yamilet Martínez