REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Valencia, 12 de Febrero de 2008
197º y 148º




ASUNTO: GP01-R-2007-000260
PONENTE: ATTAWAY MARCANO RUIZ

Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Corte en virtud de la Apelación interpuesta por el abogado en ejercicio ERNESTO MATHISON MORILLO, en su carácter de coapoderado del ciudadano HUMBERTO REQUENA PALACIOS, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 3, de este Circuito Judicial, en fecha 04 de Octubre de 2007, mediante la cual declaró con lugar la desestimación de la denuncia, solicitada por el Ministerio Público, ordenando el archivo de las actuaciones, en el asunto signado con el N° GP01-P-2007-010175.
El día 23 de enero de 2008 se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia en esta oportunidad a quien con tal carácter suscribe la presente decisión y el día 25 de Enero de 2008 la Sala declaró admitido el recurso, en consecuencia, la Sala procede a dictar decisión y, a tal efecto, observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El recurrente fundamenta su apelación en la causal enumerada en el artículo 447 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula la recurribilidad de los autos de los tribunales, mediante un amplio escrito que carece de la precisión necesaria de los puntos impugnados como lo exige la normativa procesal, pero que esencialmente contiene la impugnación de la decisión por haber aceptado la opinión del Ministerio Público en el sentido de considerar que los hechos denunciados no revisten carácter penal, para decretar la desestimación y poner fin a la averiguación penal, por lo que se procedió a la exhaustiva revisión del escrito presentado, así como las actuaciones originales, a los efectos de darle una respuesta adecuada en beneficio de la tutela efectiva.
A los efectos de ilustrar los fundamentos del presente fallo de la Sala se estima absolutamente necesario transcribir la decisión impugnada, dictada en fecha 04 de Octubre de 2007, así:
“…Visto el escrito presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Carabobo, Abg. José Luís Román Sandoval, que contiene la solicitud de Desestimación de la Denuncia, interpuesta en fecha 11 de Junio de 2007, por el ciudadano HUMBERTO REQUENA PALACIOS, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad número V-1.336.885, domiciliado en la urbanización Trigal Centro, Calle Naguanagua, Residencias Domar, Piso 4, Apartamento 4-1, Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, ante la Unidad de Atención a la Víctima, actuando como Apoderado Especial del ciudadano HIVO HUMBERTO REQUENA ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° V-6.2009.598, la cual quedo distribuida a esta Representación Fiscal bajo el número 08-01-24933-07, manifestando en su escrito de denuncia lo siguiente…omissis…Fundamenta su solicitud el ciudadano fiscal de conformidad con el artículo 301 en su único aparte y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, luego del análisis de todas y cada una de las actas que integran el presente expediente, que lo procedente y ajustado a derecho es Desestimar, debido a que las presentes actuaciones, en torno a los hechos denunciados, no revisten carácter penal, toda vez que el mismo se trata de un presunto incumplimiento de contrato de opción de compra venta de un inmueble, pues se indica en la denuncia que antecede, que la promesa de entrega del bien inmueble objeto de la presente, en principio, las obras de construcción no han sido culminadas, al igual que ha sido postergada a aproximadamente dos (2) años a la fecha pautada, la entrega definitiva de la vivienda a los opcionantes, así como del mismo modo se ventila la exigencia de la devolución de la suma de dinero entregada por parte de las ciudadanas víctimas para con la Empresa vendedora, así como se ventila la exigencia de pagos o indemnización por los daños y perjuicios ocasionados a raíz del mencionado incumplimiento de contrato, materia ésta que debe resolverse por la vía civil, en consecuencia, solicita a éste tribunal de control DESESTIMACIÓN de la denuncia formulada por el ciudadano HUMBERTO REQUENA PALACIOS, titular de la cédula de identidad número V-1.336.885, actuando en su carácter de apoderado especial de los ciudadanos Hivo Humberto Requena Acosta y Cristina Do Carmo López de Requena, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.209.598 y V-7.113.028, respectivamente, devolviendo las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 301 en su Único Aparte y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ante la solicitud del fiscal del Ministerio Público, quien este sistema procesal penal es el titular de la acción, facultado para disponer que se practiquen las diligencias pertinentes a investigar y hacer constar la comisión de un hecho punible, siendo que en el caso in comento aprecia una vez iniciada las investigaciones, que de los hechos denunciados no revisten carácter penal, toda vez que se trata de hechos que deben ventilarse por la jurisdicción civil…”.-

RESOLUCIÓN DEL RECURSO
La Sala para decidir observa:
Vista la falta de concreción del escrito recursivo la Sala realizó una exhaustiva revisión del asunto planteado, observándose que la denuncia fue presentada a la Fiscalía del Ministerio Público el día 11 de Junio de 2007 y es el día 03 de Agosto de 2007, cuando la representación fiscal solicita ante el Juez de Control la desestimación de la referida denuncia, es decir, transcurridos como fueron Cincuenta y Dos (52) días desde la fecha del recibo de la denuncia, sin que evidenciarse en las actuaciones que haya realizado las diligencias pertinentes de investigación a que estaba obligado, lo que demuestra claramente que se dejó transcurrir con creces el lapso legal preclusivo de Quince (15) días que establece la norma contenida en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal para que el Ministerio Público solicite la desestimación de la denuncia, por las razones que en la misma se indican, lo que demuestra que la solicitud fue presentada el Tribunal a quo extemporáneamente y por ello ha debido declarar inadmisible la referida solicitud por haber precluído la oportunidad legal para ello, lo cual no hizo el a quo, siendo que, al contrario, le dio curso a la misma declarando procedente la desestimación solicitada, cuando ha debido señalarle al solicitante su obligación legal de proseguir la averiguación de conformidad con las disposiciones legales y constitucionales aplicables, hasta producir el acto conclusivo correspondiente y al no hacerlo de esa manera, contribuyó la violación del derecho de las víctimas a la tutela judicial efectiva y a inobservar una norma expresa que establece la forma sustancial como deben tramitarse las denuncias que al no ser desestimadas oportunamente por razones legales dan lugar a la apertura de la investigación penal, para que cada una de las partes pueda intervenir en la búsqueda de los elementos probatorio necesarios para fundamentar o no la posibilidad de que se ejerza por el Ministerio Público la acción pública penal, de modo que la falta de actuaciones de investigación respecto a la denuncia después de haber precluído la oportunidad procesal para solicitar la desestimación, viola la garantía fundamental del debido proceso, vicio éste que da lugar a la declaración de nulidad de la decisión al no haber posibilidad de convalidarla ni sanearla de otra manera, tal como lo dispone el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DECISION
En base a las precedentes consideraciones esta SALA N° 2 de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio ERNESTO MATHISON MORILLO, en su carácter de coapoderado del ciudadano HUMBERTO REQUENA PALACIOS. SEGUNDO: ANULA, con fundamento en los Artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 3, de este Circuito Judicial, en fecha 04 de Octubre de 2007, mediante la cual declaró con lugar la desestimación de la denuncia, solicitada por el Ministerio Público, ordenando el archivo de las actuaciones, en el asunto signado con el N° GP01-P-2007-010175. TERCERO: REPONE la causa al estado en que el Ministerio Público prosiga la averiguación de conformidad con las disposiciones legales y constitucionales aplicables, hasta producir el acto conclusivo correspondiente.
Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de origen a los fines de que tome conocimiento de lo decidido y luego las remita a la Fiscalía del Ministerio Público que corresponda.-

LOS JUECES DE LA SALA,

ATTAWAY MARCANO RUIZ
Ponente

CECILIA ALARCON DE FRAINO AURA CARDENAS MORALES

La Secretaria,

ABOG. YAMILEE MARTINEZ TRAVIESO


Hora de Emisión: 10:27 AM