REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Valencia, 19 de Febrero de 2008
197º y 148º





ASUNTO: GP01-O-2008-000003
PONENTE: ATTAWAY MARCANO RUÍZ


Las presentes actuaciones cursan en esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en virtud de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Israel Alvarez de Armas, con fundamento en los artículos 51 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando la falta de adecuada y oportuna respuesta del Juzgado 4 en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a cargo de la abogada Norma Ramírez Padilla.

COMPETENCIA DE LA SALA

Esta Sala de la Corte de Apelaciones se declara competente para conocer la acción incoada, de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Enero de 2000 (caso Emery Mata Millan), en la que asentó, entre otras cosas:
“… Las violaciones a la Constitución que comentan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales....”.
De igual manera se pronunció posteriormente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificando la Competencia para conocer de la Acciones de Amparo Contra Decisiones, a través del fallo de fecha 13 de Febrero de 2001, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, (expediente N° 00-2419) y puntualizando lo siguiente:
“...si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional –no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aún cuando el contenido de la pretensión involucre un habeas corpus por alegarse que tal detención en sí misma, resulta ilegítima o por extensión excesiva de la misma en el tiempo que haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al grado de gradación del órgano en contra de quien se accione. No cabe duda, entonces de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico de aquél que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencias emanadas de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición....” (Subrayado de la Corte).

PLANTEAMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO:

Como fundamento de dicha acción de amparo constitucional, el accionante manifiesta en el escrito respectivo, lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“En fecha 14 de Marzo de 2008, presenté al Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 4 del(sic) este Circuito Judicial penal(sic) del Estado Carabobo, escrito constante de 19 folios y 6 folios de anexos, relacionado a una solicitud cuyo juzgado es el competente para conocer y resolver, que consigno en copia marcada “A”. Es el caso que hasta el momento de interponer la presente solicitud, la titular del referido Juzgado ciudadana abogada Norma Ramírez Padilla, no ha dado oportuna y adecuada respuesta, en una actitud de agravio a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no cumplir con lo establecido en el artículo 51 y334…omissis…Señalo como presunta Agraviante a la ciudadana abogada NORMA RAMIREZ PADILLA, Jueza de Primera Instancia Penal en función de Juicio N° 4 del Circuito judicial Penal del Estado Carabobo …”.-

Dada la insuficiente redacción del escrito presentado, esta Sala decidió mediante auto dictado el día 8 de Febrero de 2008, solicitar al accionante, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo, la determinación precisa del hecho, acto u omisión judicial que motiva la solicitud, especificando la petición concreta a la que no se le ha dado respuesta adecuada, de lo cual fue debidamente notificado el accionante, quien respondió al requerimiento de la Sala mediante un escrito en el cual señala que esta Sala “…ha partido de un falso supuesto en su Orden, en virtud de que habiéndose identificado de manera precisa al presunto agraviante, cual es la ciudadana NORMA RAMIREZ PADILLA, Jueza de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, se le señaló a ella de Omitir (sic) dar cumplimiento del derecho que tiene toda persona de obtener oportuna y adecuada respuesta, siendo ella el funcionario competente para emitirla, mas no esta Corte de Apelaciones en (sede constitucional), en virtud de que el caso por el cual se ha enervado ante ese Juzgado de instancia, puede conocerlo de manera ordinaria la Sala en un futuro, por lo que se le estaría vedado conocer de una materia de fondo con su Orden(sic), (especificando cual es la petición concreta a la que no se le ha dado respuesta adecuada y oportuna) que solo debe resolverlo la funcionaria contra quien se ha emitido la queja, por ser ella Juez Competente…”, lo que evidencia que ratifica su postura, limitándose a enumerar una serie de observaciones a las actuaciones procesales realizadas en la causa desde el inicio de la investigación y dificulta por tanto precisar si realmente ha dirigido o no una petición a la jueza considerada agraviante para así considerar que se ha omitido dar respuesta a alguna petición, por lo que ha de concluirse que el solicitante no corrigió el defecto señalado por la Sala, debiendo , en consecuencia declararse INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE.-

REVISION CONSTITUCIONAL

No obstante la inadmisibilidad declarada, la Sala pasa a analizar los recaudos presentados a fin de garantizarle al accionante la tutela judicial efectiva, aun cuando ratifica el criterio acogido por esta Sala, en el sentido de que el amparo tiene un carácter extraordinario y no es un recurso constitucional sustitutivo de los medios procesales idóneos para solicitar y obtener el restablecimiento de una situación jurídica que se dice infringida, toda vez que los jueces están obligados a preservar la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República, teniendo presente que la acción de amparo no es procedente cuando se la intenta sin estar fundada seriamente en actos u omisiones que efectivamente constituyan una violación de una garantía o derecho constitucional.
En el presente caso, se señalan como dispositivos constitucionales presuntamente lesionados los artículos 51 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, citados por el accionante, a cuyos efectos es menester analizarlos dentro del contexto de sus pretensiones y del análisis riguroso de los términos del escrito presentado y de la copia fotostática acompañada al escrito contentivo de la acción de amparo, que ratifica expresamente el solicitante en la respuesta a la orden de corrección emanada de la Sala se infiere claramente que el solicitante se dirigió a la Juez de Juicio con la pretensión de señalar presuntas irregularidades cometidas durante el proceso, incluyendo actos efectuados durante la investigación y en el texto no aparece una petición concreta que amerite una respuesta por parte de la Jueza señalada como agraviante, especialmente si el presentante de dicho escrito no está actuando como representante procesal de ninguna de las partes sino a título personal, ya que dicho escrito contiene una introducción abundando sobre las funciones de los defensores de los derechos humanos, los códigos internacionales que regula sus actividades y las normas constitucionales en los que fundamentan sus observaciones y seguidamente pasa a exponer detalladamente sus opiniones acerca de diversos eventos y situaciones procesales de la causa seguida en el citado Tribunal a la ciudadana MARZKEGT JOSE SANCHEZ por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE AUTORIA INTELECTUAL, señalando entre otros la incompetencia del Tribunal de la causa, afirmando que la ciudadana no ha sido imputada válidamente; que el documento que la acusada firmó como lectura de derechos no cumple con el numeral 1 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y que la imputación realizada en el Tribunal en fecha 29 de Noviembre de 2001 carece de validez.
Es determinante entonces en el presente caso, la circunstancia de que el escrito dirigido por el accionante en amparo constitucional a la Jueza de Primera Instancia no contiene una petición formal de orden legal procesal ni constitucional sino la expresión de las opiniones y aseveraciones del autor de dicho escrito respecto a la forma como se ha venido desarrollando el proceso seguido a la acusada, haciéndole observaciones de índole procesal así como de carácter constitucional, lo que no requiere que el Tribunal de la causa de una respuesta ya que las opiniones de los ciudadanos no son objeto de respuesta judicial sino sus peticiones concretas fundadas en la ley y la constitución, por lo que el silencio judicial en este caso concreto no debe ser considerado como una omisión de respuesta.

DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, actuando en nombre de la República por autoridad de la Ley y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Israel Álvarez de Armas con fundamento en los artículos 51 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando la falta de adecuada y oportuna respuesta del Juzgado 4 en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a cargo de la abogada Norma Ramírez Padilla.
Regístrese. Diarícese. Notifíquese y déjese copia.

LOS JUECES DE LA SALA,

ATTAWAY MARCANO RUÍZ
Ponente

CECILIA ALARCON DE FRAINO AURA CARDENAS MORALES

El Secretario,


ABOG. DAVID GALLEGOS RESTREPO



Hora de Emisión: 11:50 AM