REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 20 de Febrero de 2008
Años 197º y 149º

ASUNTO : GP01-R-2007-000185

Ponencia: CECILIA ALARCON DE FRAINO

De conformidad con el primer aparte del articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a esta sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo integrada por las Juezas LAUDELINA GARRIDO APONTE, AURA CARDENAS MORALES Y CECILIA ALARCON DE FRAINO pronunciarse sobre el “Recurso de Apelación” interpuesto por las Abogadas YOLANDA SAPIAIN GUTIERREZ Y MARISELA ABREU RODRIGUEZ actuando, con el carácter de Fiscales PRINCIPAL Y AUXILIAR DE LA FISCALIA CUADRAGESIMA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA Y SEDE EN LA CIUDAD DE PUERTO CABELLO respectivamente, contra la decisión dictada por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de junio de 2007, y motivada mediante auto el 19 de junio de 2007, en contra del ciudadano CESAR JOSE MARQUEZ FUENTES en la cual, decretó, medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Usurpación de Identidad previsto y sancionado en el articulo 319 ultimo aparte del Código Penal Vigente

Presentado el recurso la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control emplazó al defensor CARLOS LACROIX , quien no contestó el recurso, por lo que transcurrido el plazo legal se remitieron los autos a esta Sala de la Corte de Apelaciones.

En fecha 17 de diciembre de 2007 se dio cuenta en Sala, y se correspondió la ponencia a quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

En fecha 17 de enero de 2007 se declaró admitido el expresado recurso por lo que encontrándose la causa dentro del lapso ut supra señalado para decidir, pasa la sala a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando sometida al conocimiento exclusivo solo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 ejusdem y, a tal efecto observa:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los Representantes del Ministerio Público, interponen su Recurso de Apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, cuestionando por una parte el cambio de calificación realizado por la Jueza de Control y por el otro la consecuencia del mismo que es la imposición de Medida Cautelar Sustitutivas al imputado CESAR JOSE MARQUEZ FUENTES, por la presunta comisión del delito de falsa atestación, previsto y sancionado en articulo 320 ultimo aparte del Código Penal Venezolano Vigente.

El escrito recursivo contiene dos planteamientos del Ministerio Público, concretados fundamentalmente en los siguientes términos:
PRIMERO: “…Denuncian la errónea aplicación del articulo 320 del código penal toda vez que la juez a quo al asentir la precalificación fiscal admitió el delito de Usurpación de identidad, el cual se encuentra establecido en el articulo 319 ultimo aparte del código penal venezolano vigente y no en el articulo 320 segundo aparte como lo calificó…”.-

SEGUNDO:

“…consideran que la acción antijurídica desplegada por el imputado encuadra dentro del, tipo precalificado y por consiguiente se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que nos encontramos en presencia de un hecho punible como seria el delito de usurpación de identidad que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción los cuales derivan del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes donde se da cuenta de las circunstancias de modo tiempo y lugar del procedimiento policial y la evidencia incautada como lo es la cedula de identidad laminada en poder del imputado medio este de comisión del delito atribuido para estimar que es autor del hecho punible, una presunción razonable por la apreciación del caso particular del peligro de fuga tomando la conducta predelictual del imputado y la magnitud de daño causado toda vez que la conducta desarrollada por el imputado no fue otra que la de usurpar la identidad de una persona lo cual conlleva un perjuicio para dicha persona y para el estado venezolano…”.-


DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

El Abogado Defensor CARLOS LACROIX, Defensor Privado del ciudadano CESAR JOSE MARQUEZ FUENTES, no dio contestación al recurso a pesar de haber sido notificado tal y como consta en la respectiva causa.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se somete a consideración de esta sala, la apelación interpuesta por las Fiscales PRINCIPAL Y AUXILIAR DE LA FISCALIA CUADRAGESIMA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA Y SEDE EN LA CIUDAD DE PUERTO CABELLO respectivamente, y precisados los aspectos impugnados se aprecia que existe inconformidad de las recurrentes tanto por la calificación dada por la Jueza de Control, como, con la decisión que acordó imponer al imputado de autos la mencionada medida cautelar en lugar de la detención provisional solicitada.
En este orden de ideas, la sala procede a revisar los hechos fijados por la Jueza A-quo en el auto recurrido, resguardando así el Principio de Inmediación, lo cual se concreta en lo siguiente:
…”El Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: Admite la Precalificación Fiscal en contra del ciudadano CESAR JOSE MARQUEZ FUENTES, haciendo un cambio en la calificación jurídica de conformidad con el Art. 320 del Código Penal por cuanto si bien es cierto el documento expedido por la Diex constituye un documento público no menos cierto es que al ser individualizado tal documento en un tercero se constituye un documento a titulo personal y en este caso la conducta presuntamente desarrollada por el imputado fue la de usurpar tal documento personal que indiscutiblemente trae prejuicio para el sustituido en este caso TORRES JUAREZ ANGEL GONALEZ y para el Estado venezolano encuadrando este en el la referida norma penal, aun cuando estamos en fase de investigación el Tribunal deberá plegarse al principio de legalidad la cual constituye principio constitucional del debido proceso; en consecuencia el Tribunal considera que al acusado se le decrete medida cautelar sustitutiva de Libertad habida cuenta que la conducta predelictual que se refleja en el sistema en una de ellas se decreto la prescripción, razón por la cual en cuanto a esta no procede precalificar conducta. Considerando este Tribunal que se cometió un hecho punible en cuanto al delito tipo del enunciado del artículo 320 del Código Penal, cuya acción no esta evidentemente prescrita, ya que la Fiscalia ofrece el medio probatorio presuntamente donde el imputado usurpo la cedula de identidad del ciudadano TORRES JUAREZ ANGEL GONZALO siendo verificado por la Comisaría de la Sub Delegación Valencia del CICPC tal como se puede observar en autos. En cuanto a la medida cautelar el mismo deberá presentarse por ante la oficina de Alguacilazgo cada QUINCE (15) días, prohibición de utilizar cualquier documentación que no sea la personal emitida por el órgano competente todo de conformidad con el artículo 256, ordinales 3º y 9º por la presunta comisión del delito de Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el artículo 320, 2º aparte último aparte del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Decreta en contra del imputado CESAR JOSE MARQUEZ FUENTES, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 256, ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal .TERCERO: Acuerda continuar la investigación por el procedimiento Ordinario, y remitir las actuaciones a la Fiscalía 44 del Ministerio Público...”

Fijado los hechos, en lo anteriormente citado advierte la Sala, que asiste la razón al Ministerio Público, en virtud de encuadrar los hechos en el delito de Usurpación de identidad establecido en el articulo 319 del Código Penal Y no de falsa atestación previsto en el articulo 320 ejusdem como lo indica la Jueza de Control 9 de este Circuito Judicial Penal tanto en el acta de audiencia especial de presentación como el auto respectivo toda vez que el tipo penal adecuado a la conducta del ciudadano CESAR MARQUEZ , cuando los funcionarios practicaron el procedimiento y lo detuvieron presuntamente por haberse identificado usurpando la cedula de identidad de otra persona que resultó identificada como TORRES JUARES ANGEL GONZALO, asistiéndole en tal sentido la razón al Ministerio Publico al precalificar el tipo conforme a lo establecido en el articulo 39 del Código penal
Como consecuencia de ello seguidamente la Sala verifica si procede conforme a lo solicitado por el Ministerio Público el dictamen de medida privativa, o el dictamen de medida cautelar sustitutiva y en este sentido pasa la sala a examinar el fallo impugnado para apreciar en que elementos de convicción se fundó el A quo para la procedencia o no de dicha medida , observando que carece de la motivación requerida por la norma legal, componente de carácter vinculante para quien decide, que obliga al Juez a plasmar el porque considera cubierto los extremos y cuales son los elementos que consten en las actuaciones que así lo acredite, en efecto se observa en el texto de la recurrida que la sentenciadora no indicó de manera alguna las razones de hecho y de derecho que la llevaron a considerar cumplidos los requisitos para que procediera medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano CESAR MARQUEZ, exponiendo incluso que el procedimiento le crea duda, violentando así el requerimiento establecido en el articulo 173 y lo consagrado en el articulo 49 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como lo es el debido proceso, criterio este que ha sido jurisprudencia sostenida de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pudiendo citarse la sentencia Nº 3218 del 28-10-05 que señala: “ Todo acto de juzgamiento debe contener una motivación. Que es la que caracteriza el Juzgar. Además es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta sala, un vicio que afecta el orden publico, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.( Sentencia 24-03-00 caso José Gustavo Dimase Urbaneja y otros). Es por ello que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantías que se han decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la verdad de los hechos como lo dispone el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia esta sala estima, que la decisión recurrida esta viciada de inmotivación lo que acarrea su nulidad de conformidad a lo establecido en el articulo 173 del texto adjetivo penal por lo que se acuerda la libertad inmediata del imputado, debiendo la Jueza de Instancia ordenar la misma.
Dispositiva

Por los razonamiento expuestos, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara parcialmente con lugar la apelación interpuesta por las Abogadas recurrentes Yolanda Sapiain y Marisela Abreu Rodríguez actuando, con el carácter de Fiscales PRINCIPAL Y AUXILIAR DE LA FISCALIA CUADRAGESIMA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA Y SEDE EN LA CIUDAD DE PUERTO CABELLO por asistirle la razón en lo que respecta al punto de la calificación jurídica. SEGUNDO: en cuanto a la medida privativa solicitada Anula la decisión dictada por la Jueza Novena de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 16 de junio de 2007 y motivada en fecha 19 de junio de 2007, quedando el imputado CESAR MARQUEZ en libertad plena la cual deberá ser tramitada por el Juez de Control . TERCERO: Se acuerda enviar la causa al Tribunal de Control a los fines de remitirlo al Ministerio Publico para continuar con la investigación. .
Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse los autos al tribunal de origen a los fines de ley.

Dada sellada y firmada e el despacho de la sala accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

LOS JUECES DE LA SALA,

CECILIA ALARCON DE FRAINO
Ponente

LAUDELINA GARRIDO APONTE AURA CARDENAS MORALES

La Secretaria,

Abog. Yamilee Martínez Travieso




Hora de Emisión: 3:18 PM