REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 1 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2008-000096
ASUNTO : GP11-P-2008-000096
Visto el contenido del escrito que antecede presentado en fecha 30-01-2008 por el ciudadano abogado LUIS VILLAVICENCIO, Adscrito a la Unidad de la Defensa Pública Penal de esta Circunscripción Judicial, actuando con el carácter de defensor del imputado DAVID RODOLFO CARDOSE PERAZA, mediante el cual solicita se exima a su defendido de la obligación de prestar caución ( fiadores), por cuanto que el mismo se encuentra imposibilitado para cumplir con tal requisito y se le imponga caución juratoria conforme con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir se observa:
PRIMERO: En fecha 26-01-2008 en Audiencia Especial de Presentación de Imputados, le fue acordado al referido imputado Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numerales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la presentación periódica por ante la Unidad de Alguacilazgo cada quince (15) días o cuando lo requiera la Fiscalía o el Tribunal, en caso de cambiar de domicilio notificarlo de inmediato y por escrito al Tribunal y la presentación de dos (02) fiadores, los cuales deberán acreditar en autos, constancia de conducta, constancia de residencia y de trabajo con ingreso mínimo de treinta (30) Unidades Tributarias, en las constancias de trabajo debera indicarse el numero telefónico, a los fines de verificación. La libertad se hará efectiva, una vez que se materialice la fianza, por lo que se mantendrá en la Comandancia de Policía de esta Ciudad.
SEGUNDO: El artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “ Caución juratoria. El Tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos. En estos casos, se le impondrá al imputado la caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente”.
De la norma in comento se infiere que es de la plena facultad del Juez de Control, después de examinar el caso en particular, el determinar si el imputado se encuentra en la posibilidad o imposibilidad manifiesta de presentar fiadores o si tiene o no capacidad económica para prestar caución.
En el caso en estudio se evidencia que el imputado es un ciudadano de 44 años de edad; no tiene trabajo fijo; carece de recursos económicos para prestar caución; no tiene personas de su confianza que puedan prestar la fianza exigida por el Tribunal, aunado a ello el hecho de la situación que presenta de adicción a la droga, cuyo tratamiento de rehabilitación se seguirá en la Fundación Comunidad Cristiana Caminos de Rectitud, ubicada en camino San Joaquín, Estado Carabobo, teléfonos 04124199846 y 04144707372, bajo la dirección de su Presidente, Pastor JUAN TABORDA, quien es la persona a cuyo cargo estará la vigilancia del imputado de autos. Así se decide.
DECISION
Por las consideraciones que anteceden este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA, mantener la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad a favor del imputado DAVID RODOLFO CARDOSE PERAZA, Venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, fecha de nacimiento 12-07-63, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.164.708, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: soldador, hijo de David Eduardo Cardose Campos y Aura Evangelista Peraza Herrera, residenciado en la Urbanización Cumboto Sur, calle Paulino Valbuena, casa N° 535, Puerto Cabello, Estado Carabobo, bajo las mismas condiciones impuestas en la Audiencia de Presentación de imputados, pero bajo la concesión de CAUCION JURATORIA. Así se decide. Trasládese al imputado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad hasta la sede de este Tribunal, a los fines de imponerlo de la presente decisión. Levántese el acta respectiva, notifíquese al Pastor JUAN TABORDA, a los fines de que firme el acta de compromiso. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
PEDRO JOSE NOGUERA TERAN,
JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1.
LA SECRETARIA,
ABOGADA RUWUISELA GONZALEZ.