REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 27 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2006-001867
ASUNTO : GP11-P-2006-001867

DECISIÓN: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

JUEZ Nº 1: ABG. PEDRO JOSE NOGUERA
SECRETARIA: ABG. RUWUISELA GONZALEZ
FISCAL 9º : ABG. THAIS RUIZ ROJAS
DEFENSA PUB: ABG. LUIS VILLAVICENCIO
VICTIMA: EVANGELA MARIA BORREGALES RODRIGUEZ
IMPUTADO: JUVENAL ANTONIO HEREIRA FLORES
Venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 18-08-79, de estado civil soltero, de profesión ú oficio: carnicero, hijo de: Rosaura Flores y Juvenal Velásquez, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.702.006, residenciado en: Barrio El Javillo I, calle Principal, casa sin número, cerca del taller mecánico Zulay, Morón, Estado Carabobo.

Celebrada como ha sido en el día de ayer 26-02-2008, la Audiencia Preliminar en el presente asunto, seguido al imputado JUVENAL ANTONIO HEREIRA FLORES, con motivo de la Acusación presentada por la ciudadana Fiscal 9º del Ministerio Público, abogada THAIS RUIZ ROJAS, se procede a dictar el presente auto motivado en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS
la ciudadana Fiscal 9º del Ministerio Público abogada THAIS RUIZ ROJAS, acusó en definitiva al imputado JUVENAL ANTONIO HEREIRA FLORES, por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTECIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana EVANGELA MARIA BORREGALES RODRIGUEZ.

RESULTADOS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
“En Puerto Cabello, en el día de hoy, martes veintiséis de febrero del año dos mil ocho (26-02-2008), siendo las 02:00 horas de la tarde, oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el asunto signado con la nomenclatura alfanumérica GP11-P-2006-001867; se constituye el Tribunal de Control en la sala de audiencias N° 01, ubicada en la Sede del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por el Juez Titular Primero en Función de Control, abogado PEDRO JOSE NOGUERA TERAN, asistido por la secretaria ABG. YISHELL BONILLA y el alguacil de sala funcionario ALDELVIZ MARTINEZ. El ciudadano Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes. Se deja constancia que se encuentran presentes en representación del Ministerio Público, la Fiscal 9° del Estado Carabobo, ABG. THAIS RUIZ; la víctima ciudadana EVANGELA MARIA BORREGALES RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-09.047.152, en representación del imputado el ABG. LUIS VILLAVICENCIO, adscrito a la Defensa Pública Pena y el imputado JUVENAL ANTONIO HEREIRA FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-14.702.006. Verificada la presencia de las partes, se les informa sobre posibilidad del uso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso e igualmente acerca de posibilidad de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos conforme lo previsto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; cumplido como han sido los requisitos de ley, se cede la palabra a la ciudadana Fiscal 9° del Ministerio Público quien expone: ”Ratifico el escrito acusatorio presentado por esta Representación Fiscal, en fecha 14-09-2007, inserto a los folios del 57 al 362 ambos inclusive. El Ministerio Público, en razón a los fundamentos esgrimidos, es por lo que presenta formal acusación en contra del ciudadano JUVENAL ANTONIO HEREIRA FLORES, identificado en autos, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana EVANGELA MARIA BORREGALES RODRIGUEZ; por lo que solicito al Tribunal se sirva admitir la presente acusación; así como las pruebas ofrecidas en el dicho escrito acusatorio, por ser legales licitas y pertinentes a la causa; se dicte auto de apertura a juicio al imputado de autos, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 327 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo me reservo el contenido de los artículos 343 y 351 ejusdem. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la víctima ciudadana EVANGELA MARIA BORREGALES RODRIGUEZ, quien manifestó: “Lo que le pido al señor Juvenal, por el niño, que es mi nieto, que no se vuelva a meter conmigo y con ninguno de mi familia “. Es todo”.
Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional consagrado en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia y parientes cercanos, quien manifestó su deseo de declarar, quien se identifico como: JUVENAL ANTONIO HEREIRA FLORES, quien manifestó ser: venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 18-08-79, de estado civil soltero, de profesión ú oficio: carnicero, hijo de: Rosaura Flores y Juvenal Velásquez, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.702.006, residenciado en: Barrio El Javillo I, calle Principal, casa sin número, cerca del taller mecánico Zulay, Morón, Estado Carabobo, y expone: “Admito los hechos, mi culpabilidad, y ofrezco hacer una reparación al estado y me comprometo a las condiciones que me imponga el tribunal”. Es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien expone: “En virtud de la manifestación de hechos, efectuada por mi defendido, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad, a la cual esta sometido mi defendido”. Es todo”.
Se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien manifestó: “No tengo objeción con la suspensión condicional del proceso“. Es todo”.
Se le cede la palabra a la víctima quien manifestó: “Estoy de acuerdo”. Es todo”

MOTIVACION PARA LA DECISION
Al imputado JUVENAL ANTONIO HEREIRA FLORES, se le acusa por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTECIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana EVANGELA MARIA BORREGALES RODRIGUEZ., cuya pena no excede de tres (03) años en su límite máximo.

En este sentido el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“ Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de Control, o al Juez se juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado” ( omissis).

Ahora bien, previamente a la decisión de fondo, este Tribunal se declara competente para conocer y decidir acerca de la solicitud de la Alternativa a la prosecución del Proceso denominada SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO. El imputado después de oír al Juez, quien en palabras claras y sencillas le explico con detalles los efectos que generaba esta alternativa, el mismo admitió plenamente los hechos que se le atribuyen; aceptó formalmente su responsabilidad en el mismo; se comprometió a reparara el daño causado y se comprometió asimismo a someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal. Se observa igualmente que no emerge de los autos que el imputado registre antecedentes penales; no consta que se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. Reconocimientos estos que por haber sido expresado de manera libre y con total respeto a los Principios y Garantías Constitucionales y Procesales, el Tribunal aprecia con plena convicción, para acordar la Suspensión Condicional del Proceso solicitada. Así se decide.

DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se admite totalmente la acusación Fiscal, presentada en contra del imputado JUVENAL ANTONIO HEREIRA FLORES, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTECIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana EVANGELA MARIA BORREGALES RODRIGUEZ.

SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público, en su escrito acusatorio, dada su licitud, pertinencia y necesidad, destacándose que de las pruebas admitidas solo se incorporan por su lectura las indicadas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto pudieran estar relacionadas directa o indirectamente con los hechos objetos del proceso.

TERCERO: Se ACUERDA Suspender Condicionalmente el Proceso de conformidad con lo previsto en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de UN (01) AÑO, a favor del ciudadano: JUVENAL ANTONIO HEREIRA FLORES, plenamente identificado en el encabezamiento de la presente decisión, bajo las siguientes condiciones:
1.- En caso de mudarse de residencia, debe notificarlo de inmediato y por escrito a este Tribunal. 2.- Presentarse ante el delegado de prueba Licenciada Lilian Marín, adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, delegando en dicha Licenciada, la facultad de escoger la Institución mas cercana, a la residencia del imputado, a los fines que realice trabajo comunitario, durante el año de la Suspensión Condicional del Proceso. 3.- No acercarse a la víctima, salvo todo lo relacionado con su menor hijo, ya que la ciudadana víctima, es abuela del mismo. Haciéndole la observación al imputado que si cumple con las obligaciones impuestas en el lapso de un (01) año, podrá solicitar el Sobreseimiento de la causa en caso contrario, es decir, si incumple en forma injustificada alguna de las condiciones impuestas o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público, surgen nuevos elementos de convicción que lo relacionen con otro u otros delitos, el Juez después de oír al Ministerio Público, a la víctima y su persona decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades: La Revocación del Beneficio otorgado y en consecuencia la reanudación del proceso, procediéndose a dictar sentencia condenatoria o bien se le ampliará el plazo de prueba por un año (01) más previo informe favorable del Delegado de Prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima.

CUARTO: Como consecuencia de haberse acordado a favor de la imputada de autos la Suspensión Condicional del Proceso, se ordena suspender las presentaciones impuestas por ante la Unidad del Alguacilazgo. Ofíciese al respecto.

Se deja constancia que se cumplieron a cabalidad con los principios y garantías Constitucionales y Procesales. Quedaron notificadas las partes. Cúmplase.-

PEDRO JOSE NOGUERA TERAN,

JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1,


LA SECRETARIA,

ABOGADA RUWUISELA GONZALEZ.