REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 6 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2006-002142
ASUNTO : GP11-P-2006-002142

Visto el contenido del escrito contentivo de Acusación formal recibido ante este Despacho el día 01-02-2008, presentado por la ciudadana abogada LAURA BELEN GUEVARA RAMIREZ actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Quinto Encargada de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en contra de la imputada MAGALY DEL VALLE NAVAS, titular de la cédula de identidad N° 14.849.190, solicitando a su vez se remita el presente asunto al Tribunal de Control Segundo de está Extensión Judicial, a los fines de su acumulación al asunto signado con el N° GP11-P-2007-2250, que se le sigue a la referida imputada y otros, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, para decidir se observa:

Planteado el asunto en la forma en que precede, quien decide considera oportuno realizar la siguiente consideración.

Nuestra normativa procesal penal establece en relación a la situación que nos ocupa, lo siguiente:

Artículo 70. Delios Conexos: Son delitos conexos:

…..4° Los diversos delitos imputados a una misma persona… (Sic. Omissis)

Artículo 71. Competencia. El conocimiento de los delitos conexos corresponde a uno solo de las Tribunales competentes.
Son Tribunales competentes según su orden para el conocimiento de las causas por delitos conexos:
1° El del territorio donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena.
2° El que debe intervenir para juzgar el que se cometió primero, en el caso de los delitos que tengan señalada igual pena. (Sic)

Artículo 72. La prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un Tribunal. (Sic)

Artículo 73. Unidad del Proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.
Si se imputan varios delitos, será competente el Tribunal con competencia para juzgar el delito más grave. (Sic).

La normativa procesal antes trascrita, contiene el Principio de la Unidad del Proceso, que implica que a todas las personas a quienes se impute la participación en un mismo hecho, deben ser juzgadas por un mismo Tribunal, aun cuando estuvieren sometidos a fueros diferentes. Este principio implica además que todas las circunstancias que rodean a un hecho punible, aun cuando constituyan delitos diversos por sí mismas, deben ser juzgadas por un mismo Tribunal. Al mismo tiempo, el principio de la Unidad del Proceso contempla también la posibilidad de que todas las causas atribuidas a un mismo imputado o acusado, aun cuando fueren cometidas en tiempos distintos y lugares diferentes también deben ser juzgadas por un mismo tribunal.

La razón de existencia del principio de la Unidad del Proceso, es evitar sentencias contradictorias o incompatibles en materia penal, con las nefastas consecuencias que ello acarrearía desde el punto de vista de la legalidad y de la seguridad jurídica. Por tanto, el Principio de Unidad del Proceso está destinado a propiciar un estado ideal del objeto del proceso (el hecho justiciable y sus partícipes) que propenda a que el juzgamiento agote todos los pronunciamientos penales lógicamente posibles respecto a los hechos juzgados y sus circunstancias concomitantes y el grado de intervención en los mismos de cuantas personas fue posible considerar como implicadas.

En armonía con lo anteriormente señalado, es oportuno citar la decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente: 02-2831 caso GIUSEPPE D’ AIUTO MAGGIORE:

“… Con fundamento en lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por mandato del artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa del accionante solicita se acumulen las causas contenidas en los expedientes números 02-2831 y 03-0290 (nomenclatura de la Sala), por cuanto ambas acciones de amparo tienen una misma motivación y pretensión, razón por la cual “quien ha conocido primero resuelva por una adhesión acumulativa en aras de una efectiva tutela de los principios y garantías constitucionales, que hemos señalado se le han vulnerado a nuestro patrocinado”.
La norma transcrita establece la institución -relacionada con el régimen de competencia…de la conexión genérica que determina la acumulación de causas, cuya aplicación depende solo de la circunstancia de que la lesión provenga de un mismo acto, hecho u omisión, independientemente que se trate tanto de sujetos distintos, como de los derechos constitucionales denunciados en cada uno de los procesos.
De allí que en aras de los principios de economía procesal, de seguridad jurídica y de justicia, se exige que sea un solo tribunal el que conozca la causa, para evitar fallos contradictorios….” (Sic Omissis).
En el caso sub examine, a la imputada de autos MAGALY DEL VALLE NAVAS, se le sigue por ante el Tribunal de Control Segundo de está Extensión Judicial, el asunto N° GP11-P-2007-2250, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, encontrándose en la actualidad en la fase intermedia a los fines de la realización de la Audiencia Preliminar; significando que el referido Tribunal es el competente para acumular y seguir conociendo del proceso adelantado a la indicada imputada, por disponerlo así el único aparte del artículo 73 ut-supra transcrito el cual dispone: “… Si se imputan varios delitos, será competente el Tribunal con competencia para juzgar el delito más grave…” . Así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 70, 71, 72 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, Se declara PROCEDENTE la solicitud planteada por el Ministerio Público, de remitir el presente asunto al Tribunal de Control Segundo de está Extensión Judicial, a los fines de su acumulación al asunto signado con el N° GP11-P-2007-2250, que se le sigue a la imputada MAGALY DEL VALLE NAVAS, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

PEDRO JOSE NOGUERA TERAN,

JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1



LA SECRETARIA,

ABOGADA RUWUISELA GONZALEZ.