REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 06 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2006-000068
ASUNTO : GP11-P-2006-000068

Juez : Neptalí Barrios Bencomo
Fiscalía : Fiscal Octava (a) del Ministerio Público
Imputados : Herver Jesús Hera
Juan Alfredo Zambrano
Defensa : Milenny Franco
Secretaria : Mariana Bravo
Víctimas : El Orden Público

Puerto Cabello, siendo fecha y hora fijado para la realización de la Audiencia Preliminar en el presente Asunto signado con el Nº GP11-P-2006-0020068, seguido a los ciudadanos Herver Jesús Hera y Juan Alfredo Zambrano, por la presunta comisión del delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículos 277 del Código Penal. Se constituye el Tribunal Segundo en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. Presidido el acto por el Juez Neptalí Barrios Bencomo, actuando como Secretaria Mariana Bravo y como alguacil de Sala Emiliano Torres. Verificada la presencia de las partes. Se advirtió que no se plantearían cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Se declaró abierto el acto. De conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se les informa sobre la posibilidad del uso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37, 40, 42, esto es, el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorio, la Suspensión Condicional del Proceso e igualmente se les informa acerca de posibilidad de la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Cumplido los requisitos procesales la Fiscal del Ministerio Público, expone:

Exposición de la Representante del Ministerio Público
"Ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito acusatorio presentado en fecha 17/06/2007 el cual esta inserto a los folios 44 al 50, y sus anexos, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, que se le imputa a los ciudadanos HERVEN JESUS HERA Y JOSE ALFREDO ZAMBRANO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Reformado Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Solicito:
Primero: Se sirva admitir la presente acusación en todas y cada una de sus partes.
Segundo: Admita las pruebas ofrecidas, se declare la pertinencia y necesidad para el Juicio Oral y Público.
Tercero: Se dicte el auto de Apertura a Juicio, en contra de los ciudadanos HERVEN JESUS HERA Y JOSE ALFREDO ZAMBRANO.
Cuarto: El Ministerio Público se reserva lo pautado en el artículo 343 y 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.


Declaración de los imputados


A continuación, el tribunal impone y explica a los imputados el contenido y alcance del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual los exime de declarar en causa propia. Así mismo, les explica con palabras claras y sencillas los hechos que se le imputa y los derechos que les asiste en la presente audiencia y a su vez los interroga si desea o no declarar. Quines manifestaron su deseo de no declarar. No obstante se identificaron de la manera siguiente:
HERVEN JESUS HERA, venezolano, natural de Morón, Estado Carabobo, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 03/06/1975, soltero, de profesión u oficio Operador de Máquina, hijo de Amado Gutiérrez y de María Cristina Hera, titular de la cédula de identidad N° 13.956.784, residenciado en calle COPEI, San Paulo, casa S/N, Morón, Estado Carabobo y manifestó: “No quiero declarar“.
JOSE ALFREDO ZAMBRANO, venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 18.563.803, de 22 años de edad, soltero, nacido en fecha 21/11/1985, residenciado en el Barrio La Luna, carretera principal, vía Canoabo, sector La Luna, casa sin número, cerca de la bodega de la señora Marili, Urama, Estado Carabobo, quien expone: “No voy a declarar”. Es todo”.



“Oída la manifestación de la ciudadana fiscal, esta defensa rechaza la acusación presentada por estar infundada, e inconsistente, solicito se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, invoco el principio de comunidad de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y hago mía total o parcialmente siempre y cuando favorezcan a mis defendidos. Me reservo mi derecho de presentar nuevas pruebas complementarias de acuerdo con el articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, de no compartir el criterio de la defensa éste tribunal y ordenar la apertura a juicio, solicito se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad de la cual viene disfrutando mis defendidos. Por ultimo solicito que el Tribunal se pronuncie con relación o no de la acusación. Es todo”.


En este estado el tribunal se pronuncia por solicitud de la defensa y dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Niega la solicitud de Sobreseimiento en el presente Asunto, por cuanto dicha solicitud no tiene fundamento legal conforme al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Admite totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público, por el delito el delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano.
Tercero: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y a las cuales se adhiere la Defensa por considerarlas licitas, legales, pertinentes y necesarias, y por cuanto pudieran guardar alguna relación directa o indirecta con el objeto del proceso.
En este estado la Defensa solicita, el derecho de palabra y expone:
“Ciudadano Juez, mis defendidos me han manifestado su deseo de admitir los hechos, por lo que solicito se les ceda la palabra a mis defendidos, a los fines de que hagan su manifestación a este Tribunal”. Es todo”.
El tribunal da la palabra a los imputados, quienes en forma individual y por separado, expresaron:
HERVEN JESUS HERA, titular de la cedula de identidad N° V-13.956.784, quien expone: “Admito los hechos y fue verdad que nos consiguieron escopeta” Es todo”.
JOSE ALFREDO ZAMBRANO, titular de la cedula N° V-18.563.803, quien expone: “Admito los hechos” Es todo”.


Segunda intervención de la defensa

Vista la admisión de los hechos realizada por mis defendidos, me adhiero a dicha solicitud, y solicito al tribunal les imponga pena con las rebajas correspondientes.


En virtud de la Admisión de los Hechos realizada por el acusado de manera pura, simple, libre, espontánea y sin coacción alguna, se declara con lugar conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se procede a imponer la pena correspondiente.

De la pena aplicable

Habiendo oído la manifestación libre, voluntaria y sin coacción de los imputados HERVEN JESUS HERA y JOSE ALFREDO ZAMBRANO de admitir los hechos, y la exposición de la defensa adhiriéndose a lo manifestado por sus defendidos, el tribunal pasa a decidir y lo hace en los términos siguiente:
La penal aplicable a los imputados HERVEN JESUS HERA y JOSE ALFREDO ZAMBRANO le ha sido imputado el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en este sentido, el artículo 277 establece pena de tres (03) a cinco (05) años de Prisión, conforme al artículo 37 el termino medio es de cuatro (04) años de Prisión y como no tienen antecedente penales, de acuerdo al artículo 74 ordinal 4, ejusdem, será rebajado al termino mínimo siendo éste de tres (03) años de Prisión, pero como admitieron los hechos y la pena a imponer no es superior a ocho (08) años, conforme al la primera parte del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado, dicha pena podrá ser rebajado desde (1/3) un tercio a la mitad (1/2), que en el caso concreto será rebajado a la mitad (1/2), quedando así en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, siendo esta en definitiva la pena a imponer.

DISPOSITIVA

En razón a todo como ha quedado expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SENTENCIA: a los ciudadanos HERVEN JESUS HERA, venezolano, natural de Morón, Estado Carabobo, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 03/06/1975, soltero, de profesión u oficio Operador de Máquina, hijo de Amado Gutiérrez y de María Cristina Hera, titular de la cédula de identidad N° 13.956.784, residenciado en Calle COPEI, San Paulo, casa S/N, Morón, Estado Carabobo JOSE ALFREDO ZAMBRANO, venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 18.563.803, de 22 años de edad, soltero, nacido en fecha 21/11/1985, residenciado en el Barrio La Luna, carretera principal, vía Canoabo, sector La Luna, casa sin número, cerca de la bodega de la señora Marili, Urama, Estado Carabobo, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículos 277 del Código Penal Venezolano. Se condenan igualmente a las penas accesorias a la Prisión y se exonera al pago de las Costas Procesales. Todo conforme a lo establecido en los artículos 16, 37, 74.4 y 277 del Código Penal y 267, 365 y 376 del Código orgánico procesal Penal.
Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente.
Cúmplase.

Juez Titular en Función Segundo de Control


Neptalí Barrios Bencomo


Secretaria


Ruwuisela González Rojas