REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 06 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2006-002039
ASUNTO : GP11-P-2006-002039

Celebrada la Audiencia Preliminar en la fecha prevista, en el Asunto N° GP11-2007-002039, seguido al ciudadano Agustín José Timaure Navarro, identificado en autos, por la presunta comisión del delito Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la empresa Planta centro. La Secretaria del tribunal verificó la presencia de las partes. El Juez advirtió que en esta audiencia no se plantearán argumentos propios de la Audiencia del Juicio Oral y Público. Así mismo, explicó a las partes acerca de las Alternativas a la Prosecución del Proceso establecidas en los artículos 37, 40, 42, 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es, el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos. Se declaró abierto el acto.

Exposición y solicitud del representante del Ministerio Público

(…) "Ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito acusatorio presentado en fecha 30/11/2007, el cual esta inserto a los folios 31 al 34, y sus anexos. Siendo la oportunidad legal esta representación hace cambio de calificación con relación a los hechos encuadrándolos a lo establecido en el artículo 451 del Código Penal Venezolano que prevé el delito de HURTO SIMPLE, en perjuicio de la EMPRESA PLANTA CENTRO, que se le imputa al ciudadano AGUSTIN JOSE TIMAURE NAVARRO. Solicito
Primero: Se sirva admitir la presente acusación en todas y cada una de sus partes.
Segundo: Admita las pruebas ofrecidas, se declare la pertinencia y necesidad para el Juicio Oral y Público.
Tercero: Se dicte el auto de apertura a juicio, en contra del imputado AGUSTIN JOSE TIMAURE NAVARRO de conformidad en el artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.


Declaración del imputado:

A continuación, el tribunal impone al imputado acerca del contenido y alcance del precepto constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exonera de declarar encausa propia, del hecho que se le imputa y de las disposiciones legales aplicables al caso. Así mimo, lo interroga se desea o no declarar, quien manifiesta su no deseo de declarar. No obstante, se si identifica de la manera siguiente:
AGUSTIN JOSE TIMAURE NAVARRO, venezolano, natural de Punto Fijo, Estado falcón, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 28/11/1980, soltero, de profesión u oficio: soldador, hijo de Iraima Josefina Navarro Reyes y de Agustín Segundo Timaure Velásquez, titular de la cédula de identidad Nº 16.196.429, residenciado en la Urbanización Santa Ana, calle 3, casa S/N, diagonal al Consultorio Popular de la Misión, Barrio Adentro, Morón, Estado Carabobo y manifestó: "NO QUIERO DECLARAR. Es todo”.

Exposición de la Defensa


(…) “Esta defensa oída como ha sido la exposición en este acto, como punto previo, solicito se decrete la nulidad del acta que practicó la detención de mi defendido de conformidad con lo establecido en el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal, en virtud que se produce sin que se cumplieran con los requisitos exigidos por la ley. Igualmente se evidencia que los trozos de cable fueron ubicados en el piso del autobús, donde se traslada mi defendido, y dichos trozos de cables no pueden ser atribuidos a mi defendido, es por lo que solicito se decrete la nulidad de las actas. A los fines que el ciudadano juez no considere lo solicitado por esta defensa, reproduzco el escrito que presentará en fecha 07/01/2008, hago mía las pruebas ofrecidas por la el Ministerio Público y por ultimo solicito que mi defendido siga disfrutando de la mediad cautelar que le fuere impuesta. Es todo”.

Oídas las exposiciones y solicitudes de la Representante del Ministerio Público, de la defensa y observada la abstención del imputado de declarar, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara sin lugar la solicitud de nulidad del acta policial que dio origen a la presente investigación, por cuanto con la misma no se evidencia que se hayan violentado los Principios relativos al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa. Así mismo, tampoco se han violentado otros principios establecidos en la Constitución de la República que pudieran merecer la nulidad de dichas actas. Tampoco con dicha acta y demás actuaciones materializan violación normas relativas a la asistencia, intervención y representación del imputado en los casos y formas establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, otra ley, acuerdo, convenio o tratado suscrito por la República.
SEGUNDO: Se admite totalmente la acusación interpuesta por la representación fiscal, en contra de los ciudadanos AGUSTIN JOSE TIMAURE NAVARRO, titular de la cedula de identidad N° 16.196.429, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la EMPRESA PLANTA CENTRO.
TERCERO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas licitas, legales, pertinentes y necesarias, y por cuanto pudieran guardar alguna relación directa o indirecta con el objeto del proceso y a las cuales se adhiere la defensa.
CUARTO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad que pesa en contra del acusado AGUSTIN JOSE TIMAURE NAVARRO, tal como lo sido solicitado por las partes.
QUINTO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público del ciudadano AGUSTIN JOSE TIMAURE NAVARRO.

APERTURA A JUICIO

Cumplidos como han sido los extremos del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la Apertura a Juicio, en contra del ciudadano imputado AGUSTIN JOSE TIMAURE NAVARRO, venezolano, natural de Punto Fijo, Estado falcón, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 28/11/1980, soltero, de profesión u oficio: Soldador, hijo de: Iraima Josefina Navarro Reyes y de Agustín Segundo Timaure Velásquez, titular de la cédula de identidad Nº 16.196.429, residenciado en: Urbanización Santa Ana, calle 3, casa S/N, diagonal al consultorio Popular de la Misión, Barrio Adentro, Morón, Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA PLANTA CENTRO. En fundamento a los hechos imputados por la Representación del Ministerio Público. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (5) días, contados a partir del presente pronunciamiento concurra ante el Juez de Juicio correspondiente. Así mismo, se instruye a la Secretaria, a los fines que remita en su debida oportunidad el presente Asunto al Tribunal de Juicio respectivo y los objetos que se incautaron, si es el caso, y en el supuesto que la Fiscalía del Ministerio Público, los hubiere puesto a la orden de este Tribunal.

Juez Titular en Función Segundo de Control

Neptalí Barrios Bencomo

Secretaria

Ruwuisela González Rojas