REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 06 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2007-001213
ASUNTO : GP11-P-2007-001213
Juez : Neptalí Barrios Bencomo
Fiscalía : Fiscal Octava del Ministerio Público
Imputado : Demetrio Isaac Rodríguez Guevara
Defensa : Thania Estrada Barrios. Def. Pública
Secretaria : Isnabel Pérez Paredes
Víctimas : Magdalena Méndez
Maria Borges y el Orden Público
Puerto Cabello, siendo fecha y hora fijado para la realización de la Audiencia Preliminar en el presente Asunto signado con el Nº GP11-P-2007-001213, seguido al ciudadano Demetrio Isaac Rodríguez Guevara, por la presunta comisión de los delitos Violencia Psicológica y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 20 de la Ley Contra la Violencia de la Mujer y la Familia, vigente para el momentote la perpetración del hecho y 277 del Código Penal. Se constituye el Tribunal Segundo en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. Presidido el acto por el Juez Neptalí Barrios Bencomo, actuando como Secretaria Betty Martínez y como alguacil de Omar Bravo. Verificada la presencia de las partes. Se advirtió que no se plantearían cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Se declaró abierto el acto. De conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se les informa sobre la posibilidad del uso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37, 40, 42, esto es, el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso e igualmente se les informa acerca de posibilidad de la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Cumplido los requisitos procesales la Fiscal del Ministerio Público, expone:
Exposición de la Representante del Ministerio Público
(…) quien de manera sucinta pasa a narrar los hechos ocurridos en fecha 09-03-07, en donde el ciudadano Demetrio Isaac Rodríguez Guevara (hoy imputado), es detenido por funcionarios policiales de esta ciudad una vez que recibieron una llamada en donde le indicaban que un sujeto que tenia una arma de fuego y que amenazaba a una ciudadana para matarla. Presentando formal acusación en contra del imputado Demetrio Isaac Rodríguez Guevara, por la comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia en perjuicio de las ciudadanas Magdalena Méndez y Maria Borges, y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. Ratificando en este mismo acto las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio consignado en fecha 17-08-07, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal e inserto del folio 24 al folio 36 (ambos inclusive) con sus anexos del presente asunto. Por todo lo antes expuesto, solicitó se admita la acusación presentada y las pruebas ofrecidas, declarando su pertinencia y necesidad para el juicio Oral y Público y se dicte Auto de Apertura a Juicio a los fines del debido enjuiciamiento. El Ministerio Público se reserva así mismo lo establecido en los artículos 343 y 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
Exposición de la víctima
Magdalena Méndez, en su condición de victima quien expone:
“yo bajé y el señor estaba sentado, la casa estaba cerrada, él estaba con un arma, le pregunté que hacía y me dijo que quería hablar con mi hija, y me dijo que el quería verla para que ella vea como me voy a matar (sic). Le dije vete para tu casa y déjala tranquila, vete y vienes mañana y hablas con ella, me quería dar el arma y yo no la quise agarrar, en eso venia mi otra hija al verlo con el arma llamó a la policía y se lo llevaron. Es todo”.
Exposición del imputado
A continuación, el tribunal impone y explica al imputado el contenido y alcance del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia. Así mismo, le explica con palabras claras y sencillas los hechos que se le imputa y los derechos que le asisten en la presente audiencia y a su vez lo interroga si desea o no declarar. El acusado manifiesta su deseo de no declarar. No obstante se identifica de la manera siguiente:
Demetrio Isaac Rodríguez Guevara, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 12-01-1965, soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Marcel Rodríguez y Neri Margarita Guevara, portador de la cedula de identidad N° 7.173.468, residenciado en Vía Taborda, calle Caja de Agua, casa Numero 5, Puerto Cabello, Estado Carabobo, quien manifestó: No deseo de no declarar y le cedo la palabra a mi (su) defensa. Es todo”.
Exposición de la defensa
“Me opongo a la acusación fiscal por cuanto mi asistido no es responsable de los hechos atribuidos por el Ministerio Público, así mismo opongo la excepción prevista en articulo 28.4 literal “i”, por cuanto el representante fiscal no indica en que consiste los hechos presuntamente realizados por mi defendido, que subsumidos al tipo penal encuadran dentro del delito de Violencia Psicológica, por cuanto solicito que se desestime la acusación fiscal. En caso de admitir la acusación me adhiero a la pruebas que fueran admitidas por ser licitas, pertinentes y necesarias. Es todo.”
Seguidamente, este Tribunal de Primera instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:
Primero: Admite la acusación presentada por la Representación Fiscal por la presunta comisión de los delitos Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Contra la violencia a la Mujer y la familia, vigente para el momento de la presunta comisión de los hechos, y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Segundo: Admite las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público por ser lícitas, legales, necesarias, pertinentes y por cuanto pudiera guardar alguna relación directa o indirecta con los hechos objeto del proceso.
Tercero: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Segunda exposición y solicitud de la Defensa
“Ciudadano Juez mi representado me manifiesta que desea de adherirse por el procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, por lo que solicito al tribunal que le ceda la palabra para que de viva voz así lo manifieste. Es todo”.
El tribunal, a solicitud de la defensa, da la palabra al imputado, quien expone:
“Admito los hechos por los cuales me está acusando el Ministerio Público y le cedo la palabra a mi defensora. Es todo”.
Seguidamente, la defensa nuevamente, expone:
“Vista la manifestación de voluntad de mi defendido de admitir los hechos imputados por el Ministerio Público, solicito del tribunal imponga la pena correspondiente con las rebajas de ley establecidas. Es todo”.
En virtud de la Admisión de los Hechos realizada por el acusado de manera pura, simple, libre, espontánea y sin coacción alguna, se declara con lugar conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se procede a imponer la pena correspondiente.
De la pena aplicable
Seguidamente el tribunal observa que los hechos objetos del proceso tal como fueron expuesto y acusados por el Ministerio Público y admitido por el acusado efectivamente se subsumen dentro de los tipos penales Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley contra la Violencia a la Mujer y la Familia vigente para el momento de la comisión del hecho y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en consecuencia la pena aplicable es la prevista en el articulo 277 del Código Penal, siendo ésta de 03 a 05 años de Prisión, considerando el termino medio conforme al articulo 37 del Código Penal en principio es de 04 años, pero como el acusado no tiene antecedentes penales conforme al articulo 74 numeral 4 ejusdem, será rebajado al termino mínimo, siendo este de 03 años, y como quiera, que admitió los hechos y este delito no tiene pena signada en su limite máximo superior a 08 años, por lo tanto, conforme al articulo 376 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le hará la rebaja de dos tercios a al mitad, que para el caso en concreto será rebajada a la mitad, quedando 02 años de Prisión. Igualmente, le fue imputado el delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el articulo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, el cual establece la pena de 03 a 18 meses de Prisión, y considerando el termino medio conforme al articulo 37 del Código Penal en principio es de 11 meses, pero como el acusado no tiene antecedentes penales y la pena a imponer no es superior a 08 años, conforme al articulo 74 numeral 4 ejusdem, será rebajado al termino mínimo, siendo éste de 03 meses, no obstante de conformidad del articulo 88 del Código Penal, sólo se le aplicara la mitad, siendo ésta de un (01) mes y (15) quince días de Prisión que sumados a los 02 años de Prisión correspondiente al Porte Ilícito de Arma de Fuego da un total de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÖN, siendo ésta en definitiva la pena a imponer .
DISPOSITIVA
En razón de todo cuanto ha quedado expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Sentencia, al ciudadano Demetrio Isaac Rodríguez Guevara, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 12-01-1965, soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de: Marcel Rodríguez y Neri Margarita Guevara, portador de la cedula de identidad N° 7.173.468, residenciado en Vía Taborda, Calle Caja de Agua, Casa Numero 5, Puerto Cabello, Estado Carabobo, actualmente en libertad, a cumplir la pena de DOS AÑOS, UN MES y QUINCE DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de Magdalena Méndez y María Borges y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. Así mismo, lo condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 16, 37, 74 ordinal 4°, 277 del Código Penal y 272, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.}
En su oportunidad procesal remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente.
Juez Titular en Función Segundo de Control
Neptalí Barrios Bencomo
Secretaria
Ruwuisela González Rojas
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