REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 06 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2007-001758
ASUNTO : GP11-P-2007-001758
Juez : Neptalí Barrios Bencomo
Fiscalía : Novena del Ministerio Público. Estado Carabobo.
Imputados : Jhoannel Rafael Santana Nevada
Defensa : Milenny Franco
Secretaria : Isnabel Pérez Paredes
Víctimas : Eduardo Hernández Lugo y el Orden Público
Puerto Cabello, siendo fecha y hora fijado para la realización de la Audiencia Preliminar en el presente Asunto signado con el Nº GP11-P-2007-001758, seguido a los ciudadanos Jhoannel Rafael Santana Nevada, por la presunta comisión de los delitos Porte Ilícito de Arma de Fuego y Hurto Simple, previstos y sancionado en los artículos 277 y 451 del Código Penal, respectivamente, y en perjuicio de Eduardo Hernández Lugo y del Orden Público, Se constituye el Tribunal Segundo en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. Presidido el acto por el Juez Neptalí Barrios Bencomo, actuando como Secretaria Isnabel Pérez Paredes y como alguacil de Sala Omar Bravo. Verificada la presencia de las partes. Se advirtió que no se plantearían cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Se declaró abierto el acto. De conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se les informa sobre la posibilidad del uso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37, 40, 42, esto es, el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso e igualmente se les informa acerca de posibilidad de la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Cumplido los requisitos procesales la Fiscal del Ministerio Público, expone:
Exposición de la Representante del Ministerio Público
(…)"quien de una manera sucinta pasa a narrar los hechos ocurridos en las fechas 21/06/2.004 y 01/06/07, en donde el ciudadano Santana Naveda Jhoannel Rafael a (hoy imputado) ha participado y resulto detenido. Presentando formal acusación en contra del imputado: Santana Navega Jhoannel Rafael, por la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Eduardo Hernández Lugo, y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Ratificando en este mismo acto las pruebas ofrecidas en los escritos acusatorios consignados en fecha 07-11-2004 por el Fiscal 24 del Ministerio Público Lorenzo Chirinos Pernalete y el consignado en fecha 27-06-2007, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal e inserto en los folio 52 al folio 62 de la primera pieza de las actuaciones y del folio 58 al 66 con sus anexos de la segunda pieza del presente asunto. Por todo lo antes expuesto solicito:
Primero: Se admita la acusación presentada.
Segundo: Se admitan las pruebas ofrecidas, declarando su pertinencia y necesidad para el Juicio Oral y Público.
Tercero: Se dicte Auto de Apertura a Juicio a los fines del debido enjuiciamiento.
Cuarto: El Ministerio Público se reserva así mismo lo establecido en los artículos 343 y 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
Declaración de la victima
Hernández Lugo Eduardo, en su condición de victima quien expone:
“Los familiares del joven aquí presente me hicieron entrega a mi de un televisor. Ya lo recupere, no lo voy a acusar de nada. Me entregaron otro televisor, llegue a un arreglo con sus familiares, y por un televisor no vale la pena. Es todo”.
.
Solicitud de la Defensa
Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa, quien expone:
“Solicito ciudadano juez que en virtud que la victima ha manifestado que se hizo un acuerdo reparatorio con los familiares de mi representado, solicito que se homologue ese acuerdo reparatorio y se decrete el sobreseimiento por el delito de Hurto Simple, y por el delito de Porte de Armas de Fuego mi representado me ha manifestado su voluntad de admitir este hecho, es por lo que solicito ciudadano juez que se le ceda la palabra para que el mismo lo manifieste a su viva voz. Así mismo, vista la manifestación de voluntad de mi defendido de admitir los hechos imputados por el Ministerio Público por el delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, solicito del tribunal imponga la pena correspondiente con las rebajas de ley establecidas“. Es todo”.
Declaración del imputado
A continuación, el tribunal impone y explica al imputado el contenido y alcance del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia. Así mismo, le explica con palabras claras y sencillas los hechos que se le imputa y los derechos que les asiste en la presente audiencia y a su vez los interroga si desea o no declarar, quien manifestó su deseo de declarar y se identificó de la manera siguiente:
Santana Naveda Jhoannel Rafael, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 21 años de edad, fecha de nacimiento29-09-1988, soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de Morela Naveda y Orlando Santana, portador de la cedula de identidad N° 18.774.786, residenciado en San Esteban Pueblo, finca la Fortuna, Puerto Cabello, Estado Carabobo, quien expuso:
“Admito los hechos que el fiscal me acusa en cuanto al Porte Ilícito de Arma de Fuego. Es todo”.
Segunda intervención de la defensa
“Ciudadano Juez, mis defendidos me han manifestado su deseo de admitir los hechos, por lo que solicito se les ceda la palabra a mis defendidos
En razón de todo cuanto ha quedado expuesto, este tribunal dicta los pronunciamientos siguientes:
Primero: En virtud de la Admisión de los Hechos realizada por el acusado de manera pura, simple, libre, espontánea y sin coacción alguna, en relación al delito acusado Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, se declara con lugar conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se procede a imponer la pena correspondiente.
Segundo: En relación al delito Hurto Simple previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la víctima Eduardo Hernández Lugo, quien manifiesta haber llegado con los familiares del imputado a un Acuerdo reparatorio y por lo tanto no tener nada que acusar (sic). El tribunal observa que el mismo es procedente al estar ajustado a lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cuarto: Se admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, esto es, sólo por la presunta comisión del delito Porte Ilícito de Arma de Fuego.
Quinto: Se admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser lícitas, legales y pertinentes, por cuanto pueden tener relación directa o indirecta con los hechos objeto del proceso.
Sexto: Se decreta el SOBRESEIMIENTO, por la presunta comisión del delito Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal y en Perjuicio del ciudadano Eduardo Hernández Lugo. Esto conforme a lo establecido en el artículo 40 en concordancia con los 48.6 y 318.6, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Séptimo: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad.
Por último, de la pena a aplicar: el tribunal observa que el delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, establece pena de 03 a 05 años de Prisión, considerando el termino medio conforme al articulo 37 del Código Penal, es de 4 años de Prisión, pero como el acusado no tiene antecedentes penales, de conformidad al articulo 74 numeral 4 ejusdem, será rebajado al termino mínimo, siendo este de 03 años de Prisión, y como quiera que admitió los hechos y este delito no tiene pena signada en su limite máximo superior a 08 años, por lo tanto, conforme al articulo 376, primer aparte, se puede hacer la rebaja desde un tercios a la mitad, que para el caso en concreto se rebaja un tercio, quedando 02 años de Prisión, siendo ésta en definitiva la pena a aplicar en el presente Asunto.
DISPOSITIVA
En razón de todo cuanto ha quedado expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Sentencia al ciudadano Santana Naveda Jhoannel Rafael, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 21 años de edad, fecha de nacimiento29-09-1988, soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de Morela Naveda y Orlando Santana, portador de la cedula de identidad N° 18.774.786, residenciado en San Esteban Pueblo, finca la Fortuna, Puerto Cabello, Estado Carabobo, actualmente recluido en el Internado Judicial de Carabobo, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal y en perjuicio del Orden Público. Se condenan igualmente a las penas accesorias a la Prisión. Todo conforme a los artículos 16, 37, 74 ordinal 4 y 277 del Código Penal y 272, 365 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad al Tribunal de Ejecución correspondiente.
Juez Titular en Función Segundo de Control
Neptalí Barrios Bencomo
Secretaria
Ruwuisela González Rojas
|