REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 09 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2008-000144
ASUNTO : GP11-P-2008-000144
Celebrada la Audiencia de Presentación en la fecha prevista, correspondiente al asunto signado con el N° GP11-P-2008-000144, seguido al ciudadano Gregori Dorante Velásquez, identificada en autos, con motivo de la solicitud de decreto de aplicación de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de fecha 08-02-2008, presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Publico del Estado Carabobo, por la presunta perpetración del delito Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su modalidad Distribución, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la sociedad. Dicho requerimiento se fundamentó en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Durante el desarrollo de la audiencia la Representación Fiscal hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, lugar, modo y como sucedieron los hechos objeto de la investigación. Así mismo, indicó al tribunal la forma de aprehensión de la imputada. En este sentido expuso:
Exposición y solicitud de la Representante del Ministerio Público
(…) “ciudadano Juez presento ante este Tribunal al mencionado imputado por cuanto fue aprehendido el día 06 de febrero de 2008, cerca de las once de la mañana por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuando realizaban un recorrido por la Urbanización La Sorpresa, cuando se encontraban específicamente en el callejón La Línea del mencionado sector, lograron observar al imputado, quien al ver a éstos, se puso nervioso y de manera rápida se sacó un paquete de color blanco el cual tenía oculto entre la bermuda que portaba y la franela, lanzándolo hacia el fondo de una vivienda por la parte trasera, los efectivos le dieron la voz de alto, deteniéndose, le realizaron la revisión corporal de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no incautándole nada de interés criminalístico. Indagaron sobre la bolsa que había lanzado, no dando explicación. Los funcionarios solicitaron a las propietarias de la residencia autorización para revisar lo que había el ciudadano lanzado, permitiéndole el libre acceso a la misma, encontrando luego de una revisión, una bolsa plástica de color blanca contentiva de un paquete elaborado en material sintético de color rojo de tamaño regular y de forma rectangular abierto en uno de sus extremos contentivo de restos vegetales de presunta droga; razón por la cual, fue aprehendido de inmediato el imputado. GREGORIO DORANTE. El Ministerio Público, luego de realizar la identificación provisional de la sustancia conforme lo señala el artículo 118 de la ley especial de drogas, arrojó que efectivamente se trataba de la sustancia denominada Marihuana, con un peso de 395 gramos. Esta representación Fiscal, presenta la declaración de dos testigos las cuales se anexan a las actuaciones, el acta de conteo y pesaje de la sustancia incautada, la inspección técnica criminalística del sitio del suceso. Así mismo, debe tomarse en cuenta la pena que podría llegar a imponerse, los antecedentes que presenta el imputado y el peligro de fuga. Ahora bien, por cuanto nos encontramos ante la comisión de un hecho punible calificado provisionalmente, como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DISTRIBUCION previsto y sancionado en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, por lo que solicito se Decrete MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano GREGORI DORANTE VELASQUEZ plenamente identificado, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; Solicito al Tribunal, que aun cuando la aprehensión se realizó en flagrancia, se continúe con las averiguaciones por el Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y se ordene el depósito de las sustancias incautadas en la Sala de Evidencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Carabobo (sic), comisionado por esta representación fiscal, de conformidad con el artículo 118 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es todo".
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Declaración del imputado
A continuación, el tribunal previa explicación del contenido y alcance impone ala imputada del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del hecho que se le imputa y de las disposiciones legales aplicables al caso, y a su vez la interroga si desea o no declara, quien manifestó su deseo de declarar y se identificó como:
GREGORI DORANTE VELASQUEZ, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de fecha de nacimiento 18-10-1989, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.950.112, de profesión u oficio: Indefinida, soltero, hijo de Secundino Dorante y de Yelena Velásquez, residenciado callejón 26, casa sin número, La Sorpresa, Puerto Cabello, Estado Carabobo, quien expuso:
“ El día seis (06), yo venía bajando por el callejón, donde también había un grupito, y venía la PTJ, donde iba a llevar una citación, yo vine me dijeron que alzara la mano, le dije que yo no tenía nada que ver con todo, esto, y se metieron en una casa, y me dijo que hacía yo, le dije que salí de libertad, y me llevaron detenido a mi y me dijeron que me llevaran detenido, y una señora dijo que no tenía nada que ver y me puse molesto y les falté el respeto a los funcionarios, y me metieron de una casa y consiguieron media panela de Marihuana, y me dijeron que me lo iban a poner a mi, y le dije que eso no era mío. Soy inocente de lo que se me acusa, la tienen agarrada con uno, yo no les corrí al gobierno, cuando pude haber corrido, no le temo a nada, por eso no corrí. Es todo”.
Exposición y solicitud de la Defensa
“Esta defensa solicita le sea acordada una medida menos gravosa a mi defendido, medida cautelar sustitutiva de libertad, invoco la presunción de inocencia, la afirmación de la libertad y la manifestación que ha hecho mi defendido en esta sala de que no ha realizado los hechos imputados por el Ministerio Público. Es todo.”
El tribunal habiendo oído la exposición y solicitud del representante del Ministerio Público, de la solicitud de la defensa y la declaración del imputado, antes de decidir acerca de las solicitudes expuestas, observa las consideraciones siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que la Representante del Ministerio Público acompaña a la solicitud para que se le dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se desprende la perpetración de un hecho punible de acción pública, que merece pena privativa de libertad, sin estar evidentemente prescrita la acción para perseguirlo y que existen fundados elementos de convicción para apreciar que el imputado Gregori Dorante Velásquez, ha sido autor o participe del hecho objeto de la investigación. Ilícito Penal que podría encuadrarse dentro de las previsiones del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Luego de haber analizado las circunstancias del caso en concreto, se observa la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga en atención al delito que se le imputa, esto es, Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena en su límite máximo excede de tres años, por lo tanto, conforme al artículo 243, ejusdem. En consecuencia, se estima, que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es la única medida cautelar necesaria para asegurar el desarrollo y finalidades del proceso, conforme a lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2, y 3 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de todo cuanto ha quedado expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:
Primero: Se decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado Gregori Dorante Velásquez, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio de la Colectividad.
Segundo: Se declara la aprehensión en flagrancia y se autoriza al Ministerio Público a continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 248 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: Se ordena el depósito de las sustancias incautadas, en la Sala de Evidencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de Puerto Cabello, de conformidad con el artículo 118 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Cuarta: Se señala como lugar de reclusión al Internado Judicial de Carabobo.
Juez Titular en Función Segundo de Control
Neptalí Barrios Bencomo
Secretaria
Ruwuisela González Rojas
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