REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 25 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2007-002245
ASUNTO : GP11-P-2007-002245
Sentencia de Juicio Oral y Público
Tribunal Unipersonal.
Juez en Funciones de Juicio 1: Anna María Del Giaccio Celli.
Secretario: José Camacho.
Fiscal Noveno del Ministerio Público: Thais Ruíz Rojas.
Defensa: Luís Villavicencio. Adscrito al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. .
Delito: Aprovechamiento de cosas provenientes del delito.
Decisión: Sentencia Condenatoria.
Acusado: Carlos Ramón Montaño Valera, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de fecha de nacimiento 31 de julio de 1953, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.160.324, estado civil: soltero, profesión u oficio: operador de grúas, hijo de María Victoria Valero y de Carlos Montaño, residenciado en Barrio San Pedro, casa N° 12, entrando por Ferre Útil, Puerto Cabello, Estado Carabobo.
Enunciación de los hechos objeto del Juicio.
La Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Thais Ruíz Rojas imputó al acusado de autos, Carlos Ramón Montaño Valera, ampliamente identificado con anterioridad, la comisión del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal venezolano vigente, señalando que el mismo es responsable del delito aludido por cuanto:
“En fecha 11 de octubre de 2007, la ciudadana: Neyla Margaret Fernández López, compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Puerto Cabello, Estado Carabobo, a los fines de denunciar que la madrugada de ese mismo día cuando estaba dormida, personas desconocidas se introdujeron en su residencia, abrieron una ventana lateral y le robaron un bolso tipo koala, color negro, marcado Gatorade, el cual contenía en su interior un monedero de cuero con todo sus documentos personales y la cantidad de: 1.600.000,00 bolívares en efectivo, dos conjuntos deportivos para dama de color verde, dos pares de zapatos deportivos, marca Niké, uno de color blanco y el otro marrón, dos cadenas de oro, una botella de vino Pomar, un cooler marca Pepsi, cinco trajes de baño para dama de diferentes colores, posteriormente al realizarse las diligencias relacionadas con la presente investigación, y a través del testimonio del ciudadano: Carlos Alberto Pulido Tarazona, se pudo constatar la participación del ciudadano: Yeimer José Tovar Chirinos, quien admitió los hechos ante el Tribunal de Control, manifestando el mencionado ciudadano, que el acusado presente en la Sala de Audiencias, ciudadano: Carlos Ramón Montaño Valera, le había comprado la referida mercancía, motivo por el cual esta Representación Fiscal, con el desarrollo y evacuación de las pruebas presentadas por el Ministerio Público en su oportunidad y admitidas en la audiencia preliminar, por ser útiles, necesarias, legales, pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que se ventilan, demostrará la culpabilidad del ciudadano acusado, solicito en consecuencia la declaratoria de culpabilidad y condenatoria del mismo por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito” (Sic. Omissis)
De los argumentos esgrimidos por la Defensa.
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa, Luís Villavicencio, Adscrito al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, quien expuso:
“En vista de que mi defendido manifestó su voluntad de confesar, solicito le sea cedida la palabra.”
Oída por parte del Tribunal, la exposición de la defensa y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, es decir, la Juez impuso al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de confesarse culpable o declarar contra sí mismo, se le explicó con palabras claras y sencillas, pero precisas, los hechos que le son imputados por el Ministerio Público, el referido acusado procedió a identificarse como: Carlos Ramón Montaño Valera, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de fecha de nacimiento 31 de julio de 1953, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.160.324, estado civil: soltero, profesión u oficio: operador de grúas, hijo de María Victoria Valero y de Carlos Montaño, residenciado en Barrio San Pedro, casa N° 12, entrando por Ferre Útil, Puerto Cabello, Estado Carabobo, y libre de coacción y apremio expuso:
"Confieso haber cometido el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito en la forma señalada por el Ministerio Público. Es Todo.”
El Ministerio Público, se abstuvo de formular preguntas, de igual manera la defensa y el Tribunal.
La ciudadana Fiscal Noveno del Ministerio Público Thais Ruíz Rojas, frente a la confesión del ciudadano acusado, expuso:
“Desisto de las pruebas que presenté en su oportunidad legal, visto que no tengo nada que probar frente a la confesión del acusado.”
El ciudadano Defensor expuso:
“Desisto de la comunidad de la prueba que fue admitida en el Tribunal de Control, visto que no tengo nada que probar frente a la confesión de mi patrocinado y solcito del Tribunal le sea impuesta la pena correspondiente.”
Valoración de la declaración del acusado:
La declaración del acusado, resultó ser una confesión del hecho punible que le fue imputado por la representación fiscal.
Frente a tal declaración por parte del acusado de autos, y entendiendo que el mismo libre de coacción y apremio manifestó expresamente su participación en el delito, considera el Tribunal que lo procedente en el caso de marras pronunciarse sobre la culpabilidad del mismo, tomando en consideración su dicho y proceder a la aplicación de la pena a que hubiere lugar, máxime frente al renuncia de las pruebas por parte del Ministerio Público y de la Defensa Pública.
De la motivación del Tribunal.
Acusó la Representación Fiscal al ciudadano: Carlos Ramón Montaño Valera, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de fecha de nacimiento 31 de julio de 1953, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.160.324, estado civil: soltero, profesión u oficio: operador de grúas, hijo de María Victoria Valero y de Carlos Montaño, residenciado en Barrio San Pedro, casa N° 12, entrando por Ferre Útil, Puerto Cabello, Estado Carabobo, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, delito este previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal venezolano vigente.
Previo a la determinación de los hechos que estimó acreditados el Tribunal en la audiencia de Juicio Oral y Público considera necesario quien decide realizar las siguientes consideraciones:
En todo proceso penal, se busca la verdad de los hechos, lo cual tiene serios fundamentos doctrinarios jurídicos y prácticos, y es el deber de quienes como yo, fueron elegidos por Dios y consagrados por la Constitución y la Leyes para Administrar Justicia, que la verdad, sea completa, oficial, pública e imparcial, obligación por mí asumida hacia el acusado, hacia las víctimas de un delito determinado y hacia la sociedad en general, a los fines de descubrir y sancionar a los culpables, y así afirmar la Democracia y el control ciudadano.
En este orden de ideas, en el caso que nos ocupa como en cualquier otro que sea objeto de juicio oral y público, debe en primer lugar el Juez realizar un proceso de perfecta adecuación de los hechos objeto de juicio, al tipo o tipos penales por los cuales acusó el Ministerio Público, dicha teoría es la piedra angular de la dogmática jurídico-penal, más aún, la tipicidad o necesidad de que los delitos se acuñen en tipos concretos y no en descripciones vagamente genéricas, es también el fundamento del Derecho Penal liberal porque pone como condición indefectible, para poder castigar a alguien, que su conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la fecha del castigo, y que este castigo también haya sido advertido con anterioridad a la conducta que se pretende castigar. Este principio -"No hay crimen sin tipicidad"- es garantía de la libertad y de la seguridad jurídica, así como una de las bases sobre las que se construyó la teoría del delito:
Debe en segundo lugar analizar el Juez, que para que exista la comisión de un hecho punible, debe existir en el mundo real, por parte del sujeto agente, la reproducción de la norma penal y, si no, hay un aspecto negativo de la tipicidad: la ausencia de tipo, enunciada, en el artículo 1° del Código Penal: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente...”.
Por todo ello es de vital importancia respetar el tipo legal: bien sea para no castigar al que no adecua su conducta a la descripción típica, o para castigar al que sí reproduce ésta, con el fin establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, la consagración de nuestro País como un Estado Social de Derecho y de Justicia.
Así pues, para el jurista, toda conducta que no pueda incluirse en los tipos descritos por la ley -lo atípico-, por muy injusta y culpable que sea, es una conducta no penable; y, viceversa, la conducta típica es una conducta penable en la medida de la conminación penal adecuada a ella, en unión con los demás preceptos legales que afectan a la punibilidad.
Luego del análisis que precede, debe el Juez analizar los argumentos esgrimidos por la defensa, y valorar a la luz del mandato impuesto por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal la confesión del acusado siendo esta la única prueba presentada durante el Juicio Oral y Público, en relación con la sana crítica.
La valoración de las pruebas se cumple en la fase decisorio del proceso, pero quizá sea mejor decir que en esta fase se expresa el resultado de la valoración probatoria, el gran razón de que no se puede negar que a través de inmediación el juez va formando su opinión o juicio a medida que toma contacto con los medios de prueba objeto del debate.
En el caso concreto, quien decide al observar que el acusado aún sabiendo que en esta fase del proceso penal, el reconocimiento de la participación en el hecho punible, no supone rebaja alguna en la pena a imponer, decide confesar su participación en el hecho por el cual se le acusa, infiere que indefectiblemente el mismo participó en el mismo, de lo contrario permitiría la evacuación de los testigos citados a declarar, así como el resto de las pruebas promovidas en la fase intermedia del proceso.
Con fundamento en lo anteriormente señalado, este Tribunal estimó acreditado los siguientes hechos:
1.- En fecha 11 de octubre de 2007, la ciudadana: Neyla Margaret Fernández López, compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Puerto Cabello, Estado Carabobo, a los fines de denunciar que la madrugada de ese mismo día cuando estaba dormida, personas desconocidas se introdujeron en su residencia.
2.- Que según lo señalado por la denunciante, los sujetos que ingresaron a su casa, abrieron una ventana lateral y le robaron un bolso tipo koala, color negro, marcado Gatorade, el cual contenía en su interior un monedero de cuero con todo sus documentos personales y la cantidad de: 1.600.000,00 bolívares en efectivo, dos conjuntos deportivos para dama de color verde, dos pares de zapatos deportivos, marca Niké, uno de color blanco y el otro marrón, dos cadenas de oro, una botella de vino Pomar, un cooler marca Pepsi, cinco trajes de baño para dama de diferentes colores.
3.- Que de acuerdo a las diligencias relacionadas con la presente investigación, y a través del testimonio del ciudadano: Carlos Alberto Pulido Tarazona, se pudo constatar la participación del ciudadano: Yeimer José Tovar Chirinos.
4.- Que el ciudadano Yeimer José Tovar Chirinos, admitió los hechos ante el Tribunal de Control.
5.- Que el ciudadano: Yeimer José Tovar Chirinos, manifestó que el acusado de autos, Carlos Ramón Montaño Valera, le había comprado la referida mercancía.
6.- Que la mercancía que fue indicada como robada por parte de la víctima, fue encontrada en casa del acusado de autos.
Dispositiva.
Hechas las consideraciones que preceden, este Tribunal en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se declara Culpable de la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal venezolano vigente, al ciudadano: Carlos Ramón Montaño Valera, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de fecha de nacimiento 31 de julio de 1953, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.160.324, estado civil: soltero, profesión u oficio: operador de grúas, hijo de María Victoria Valero y de Carlos Montaño, residenciado en Barrio San Pedro, casa N° 12, entrando por Ferre Útil, Puerto Cabello, Estado Carabobo, y en consecuencia, lo condena a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, De igual manera se condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Segundo: Se le exime del pago de las costas procesales, conforme lo establece el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber demostrado el acusado su precaria condición económica, al hacer uso de la Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, Tercero: Por cuanto el ciudadano se encuentra en libertad, de conformidad con el artículo 272 constitucional cumplirá la pena de esa manera y a los fines de garantizar el cumplimiento de la misma hasta la ejecución de la sentencia por el Tribunal competente, se impone continúe presentándose ante la Unidad de Alguacilazgo. Cuarto: Remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución, en la oportunidad correspondiente.
Esta sentencia se publica en la fecha indicada al inicio de la misma.
Publíquese. Regístrese. Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de audiencias de este Tribunal, en Puerto Cabello a los veinticinco (25) días del mes de febrero de 2008.
Anna María Del Giaccio Celli.
Juez Titular de Primera Instancia en lo Penal
en Funciones de Juicio 1
del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo
Extensión Puerto Cabello.
El Secretario,
Abogado. José Camacho.
AMDG/ amdg.
GP11-P-2007-002245.-
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