REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 26 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : GJ11-P-2003-000029
ASUNTO : GJ11-P-2003-000029


Por cuanto se observa que el presente asunto se encuentra en la etapa para la realización del Juicio Oral y Público, lo cual ha sido imposible realizar, en virtud de no haberse materializado la orden de captura, librada en contra del ciudadano: José Silvino Rojas Colmenarez, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, portador de la cédula de identidad personal N° V- 17.745.707, Residenciado en la Colinas de Santa Cruz, Calle Piar, casa sin número, cerca de la pedrera, y cerca del Club Colinas de Santa Cruz, Puerto Cabello, Estado Carabobo, la cual fue emitida por este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio 1 en fecha 02 de agosto de 2006, y ratificada en fechas: 23 de febrero de 2007, y 24 de octubre de 2007.

Planteado así el asunto que nos ocupa, quien decide, considera oportuno realizar la siguiente consideración: el principio de LA LIBERTAD PERSONAL consagrado en el artículo 44 Constitucional, establece entre otras cosas que las personas serán juzgadas en libertad excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciables por el Juez o Jueza en cada caso, de lo cual se infiere, el establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal y por consiguiente la prohibición del decreto apriorístico de privación de libertad.

Tal principio que no es otra cosa que la expresión de un estado normal, es acogido expresamente por el legislador en el artículo 243 de nuestra norma adjetiva penal, el cual ubica a las medidas de coacción personal al exclusivo servicio de los fines procesales y pone de manifiesto la distorsión que de aquellas se hace cuando se les utiliza con fines de control social.

En el caso sub examine, la situación planteada por ser excepcionalmente contraria al principio que informa que todo imputado tiene derecho a permanecer en libertad durante el curso del proceso penal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) requiere del Juzgador un minucioso examen de parte de quien decide, tanto a la luz de las garantías constitucionales como legales que garantizan el debido proceso y la Justicia para el acusado de autos.

Así pues, el ciudadano: José Silvino Rojas Colmenarez, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, portador de la cédula de identidad personal N° V- 17.745.707, Residenciado en la Colinas de Santa Cruz, Calle Piar, casa sin número, cerca de la pedrera, y cerca del Club Colinas de Santa Cruz, Puerto Cabello, Estado Carabobo, con la conducta de no comparecer al Juicio Oral y Público, ha demostrado el periculum in mora o peligro por la demora, traducido en el hecho de que abusando de su libertad, ha impedido el cumplimiento de los fines del proceso, lo cual ha quedado evidenciado con el incumplimiento a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y su situación de evasión a la Justicia, en un delito como lo es el de Robo Agravado.

Quien decide, igualmente considera que el artículo 2 Constitucional, no sólo se refiere a la forma social que ha de adoptar la composición del Estado venezolano, sino que pasando del ámbito político económico, entra a instancias que nos atañen directamente a los operadores de justicia, toda vez que se ordena que Venezuela además de constituirse en un Estado democrático y social, ha de ser también un Estado de Derecho y de Justicia. De lo que se infiere pues que el Estado Democrático no ha de quedarse en lo formal, sino que ha de dirigirse a realizar el sustrato sustancial de la democracia, es decir los derechos sustantivos de supervivencia sociales, económicos y culturales.

El caso concreto que se plantea a este Despacho, requiere pues una manifestación de ese Estado de Justicia que tiende a garantizarla por encima de la legalidad formal.

Así pues considera quien aquí decide, que en el caso concreto que se plantea, si bien es cierto que ha sido imposible la realización del proceso penal, por una causa exclusivamente imputable al acusado de autos, no es menos cierto que del otro lado existe unas víctimas las que requieren de una manifestación efectiva de ese Estado de Derecho y de Justicia que insista en la Captura de la mencionada ciudadana a los fines de obtener una Tutela Judicial Efectiva a través del debido proceso penal.

En virtud de lo anteriormente trascrito, se ordena oficiar Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Comando Policial de la ciudad de Puerto Cabello, y al Comandante del Destacamento 25 del Comando Regional N° 2 de la Guardia Nacional, a los fines de que informen a este Tribunal, y al Comandante de la Policía de Puerto Cabello, Estado Carabobo a los fines de que detalladamente y con carácter de urgencia informen a este Despacho, las diligencias que han sido efectuadas con el propósito de capturar al acusado de autos, y se ratificará igualmente los oficios librados a dichos organismos de seguridad en fechas: 02 de agosto de 2006, y ratificada en fechas: 23 de febrero de 2007, y 24 de octubre de 2007. Así se decide.


Dispositiva

En mérito a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en los artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Comando Policial de la ciudad de Puerto Cabello, y al Comandante del Destacamento 25 del Comando Regional N° 2 de la Guardia Nacional, al Comandante de la Policía de Puerto Cabello, Estado Carabobo a los fines de que detalladamente y con carácter de urgencia informen a este Despacho, las diligencias que han sido efectuadas con el propósito de capturar al acusado de autos, Segundo: Ratifíquese los oficios librados a dichos organismos de seguridad en las fechas ut supra mencionadas. Cúmplase.


Anna María Del Giaccio Celli.
Juez Titular en Funciones de Juicio 1
Del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo,
Extensión Puerto Cabello.

El Secretario,


Abogado. José Camacho.





AMDGC/amdgc
GJ11-P-2003-00029.