REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 27 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-003694
ASUNTO : GP11-P-2004-000136



Sentencia Condenatoria Tribunal Unipersonal.


Juez en Funciones de Juicio 1: Anna María Del Giaccio Celli.

Secretario: José Camacho.

Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público
de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo: Leoncy Landaez Arcaya.

Defensa: Orlando Pacheco, y José Gregorio Curiel. Defensa privada.
Thania Estrada Barrios, Defensora Pública Primera Adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello.

Víctima: Estado venezolano, Ana Graciela Jurado Hernández , Agencia de Loterías El Emperador, y Estado Venezolano.

Delito: Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su modalidad de Distribución, Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego.

Decisión: Condenatoria.
Acusados: Luís Daniel Salazar, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de fecha de nacimiento 28-08.82, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.800.458, estado civil: soltero, profesión u oficio: pesca, hijo de Afilia Ramona Coello y Luis Miguel Salazar, residenciado en Urbanización Cumboto II, Avenida 7, Sector 3, Vereda 8, Casa N° 5 Puerto Cabello Estado Carabobo.
Juan Pablo Lucena Camargo, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de fecha de nacimiento 31-07-1977, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.332.642, estado civil: soltero, profesión u oficio: taxista, hijo de Esther Camargo y Juan Lucena, residenciado en Urbanización Cumboto II, Avenida 5, Sector 3, Casa N° 22 Puerto Cabello Estado Carabobo.
Del desarrollo de la Audiencia de Juicio.

Prevista como estaba la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público en el presente asunto, seguido a los ciudadanos: Luís Daniel Salazar, y Juan Pablo Lucena Camargo, solicitó la suscrita Jueza fuese verificado por secretaría la presencia de las partes, encontrándose presentes en la Sala de Audiencias N°1 de esta Extensión Judicial, la ciudadana: Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo: Leoncy Landaez Arcaya, previo traslado desde el Internado Judicial de Carabobo, el ciudadano acusado: Luís Daniel Salazar, debidamente representados por sus Abogados Defensores Privados, Orlando Pacheco y José Gregorio Curiel, inscritos en el Inpreabogado, con los números: 51.472 y 48.949 en el mismo orden de su mención, por la presunta comisión de los delitos de: Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su modalidad de Distribución, Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y 460 y 278 respectivamente del Código Penal venezolano vigente para la fecha de los hechos; procediéndose de inmediato a otorgársele la palabra a la Representación Fiscal a los fines de que presentara formal acusación, lo cual hizo en los siguientes términos:

De los hechos planteados por el Ministerio Público.

La ciudadana Fiscal Vigésimo Quinto de Ministerio Público Leoncy Landáez Arcaya, presentó formal acusación en contra de los ciudadanos acusados, con fundamento en lo siguiente:
"En fecha 14 de mayo de 2003, siendo aproximadamente las 01:30 horas de la tarde, el Funcionario de la Policía José Toro, se encontraba de servicio a bordo de la Unidad RP-434, realizando recorrido desde el Centro Comercial Consolidado Ubicado frente a la Plaza Las Banderas, en ese momento escuchó a una multitud enardecida gritando y observaron que una señora desesperada gritaba “me robaron, me robaron” “se fueron en aquel carro” y señaló un vehículo de color oscuro que se alejaba del lugar y dijo que uno de ellos vestía short color naranja y llevaba un gorro de color azul, de inmediato empezó la persecución, logrando darle alcance a la altura del antigua Banco del Caribe de la Calle Plaza, al mismo tiempo llegó el funcionario de la Policía Pablo Ehegarry, y cuando ambos funcionarios se acercaron, se percataron que eran tres sujetos, a los que les indicaron que se bajaran del vehículo, que mantuvieran las manos en elato y que se pegaran contra la pared procediendo a efectuar la requisa corporal y en el momento en que los funcionarios procedieron a la requisa uno de los tres sujetos se identificó como funcionario policial, incautándole en la pretina del pantalón tipo mono de color azul que vestía un arma tipo revolver, calibre 38 milímetros, contentiva de seis (06) cartuchos sin percutir…siendo los sujetos los que se encuentran en la sala de audiencias. De igual manera el acusado Luís Daniel Salazar Coello, está siendo acusado por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que en fecha 24 de agosto de 2004, una Comisión integrada por efectivos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Puerto Cabello, Estado Carabobo, se encontraban en labores de patrullaje, y al pasar por el canal de servicio de la autopista La Belisa- Las Llaves, vieron a dos sujetos que se desplazaban en un vehículo tipo moto, marca Yamaha, modelo Axis 90, color gris, sin matrículas, quienes al ver a la comisión, tomaron una actitud nerviosa e intentaron dar la vuelta para evadir el frente por donde pasaría la unidad, por lo que le dieron la voz de alto y se identificaron como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas optando los sujetos por hacer caso omiso y emprendieron veloz huida, por lo que hubo una persecución y a la altura del puente amarillo de Cumboto II, uno de los sujetos, (el parrillero), optó por lanzarse de la moto y emprender veloz carrera en sentido hacia el referido puente, por lo que detuvieron la unidad y emprendieron la persecución a pie, dándole alcance al sujeto quien vestía un short tipo bermuda de color amarillo con rayas azules y una franela gris y azul y al realizarle la revisión corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se ele encontró y decomisó en el bolsillo izquierdo cuatro envoltorios tipo dediles en material sintético transparente, contentivo de un material sintético color blanco, que contenía cocaína, por todo lo antes expuesto, ratifico en todas y cada una de sus partes los escritos acusatorios insertos a los folios del 91 al 97 ambos inclusive de la primera pieza de las actuaciones en contra de los ciudadanos Juan Pablo Lucena Camargo y Luís Daniel Salazar Coello; por los delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento de los hechos en perjuicio de la ciudadana Ana Graciela Jurado Hernandez, y el escrito acusatorio inserto a los folios del 68 al 72 ambos inclusive de la cuarta pieza de las actuaciones por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 31 de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en contra de Luís Daniel Salazar Coello. Las pruebas que presenta el Ministerio Público son las mismas que se encuentran en ambos escritos acusatorios, a los fines de que sean evacuadas en este Juicio. Por todo lo antes expuesto, solicito el enjuiciamiento y la declaratoria de culpabilidad de los acusados”. Es todo” (Sic. Omissis)

De lo manifestado por la Defensa Privada.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada, en la persona del Abogado: Orlando Pacheco, quien manifestó:

“En aras de la celeridad procesal y tal como había sido acordado por este Tribunal solicito la división de la continencia de la causa a los fines de que mi representado, Luís Daniel Salazar Coello, confiese los hechos tal cual me lo ha manifestado”. Es todo”.

Vista la manifestación de parte de la Defensa Privada, de que su patrocinado desea confesar su participación en los hechos, se le cedió la palabra a la Representación Fiscal, quien expuso:

“El Ministerio Publico no tiene objeción alguna en cuanto a lo solicitado por la defensa privada por lo que solicito se le ceda la palabra al acusado a los fines de que lo manifieste a viva voz ante este Tribunal y una vez acordado solicito la imposición de la pena”. Es todo”.



Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó:

De igual manera esta defensa no tiene ninguna objeción en relación con lo manifestado por el colega de la defensa.
De la declaración de los acusados.

Seguidamente, la suscrita Juez impuso a los ciudadanos acusados del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, según el cual, ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, de la misma manera les fue explicado en palabras claras sencillas pero precisas, de los hechos que se les imputan, así como de las disposiciones legales aplicables al caso.

Al ser interrogados sobre si deseaban declarar, manifestaron claramente querer hacerlo, y en consecuencia, se procedió conforme lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, a dejar en la sala de audiencias al ciudadano: Luís Daniel Salazar Coello; y a retirar de la misma al ciudadano: Juan Pablo Lucena Camargo, el mencionado acusado se identificó como: Luís Daniel Salazar, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de fecha de nacimiento 28-08.82, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.800.458, estado civil: soltero, profesión u oficio: pesca, hijo de Afilia Ramona Coello y Luis Miguel Salazar, residenciado en Urbanización Cumboto II, Avenida 7, Sector 3, Vereda 8, Casa N° 5 Puerto Cabello Estado Carabobo, y libre de coacción y apremio expuso:
“Confieso los hechos en la forma señalada por la Representación Fiscal”. Es todo”.

El Ministerio Público, se abstuvo de formular preguntas, de igual manera la defensa privada, la defensa Pública y el Tribunal.

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público, frente a la confesión del ciudadano acusado, expuso:

“Desisto de las pruebas que presenté en su oportunidad legal, visto que no tengo nada que probar frente a la confesión del acusado.”

El ciudadano Defensor Privado, Orlando Pacheco, expuso:

“Desisto de las pruebas que presenté en su oportunidad legal, visto que no tengo nada que probar frente a la confesión de mi patrocinado y solcito del Tribunal le sea impuesta la pena correspondiente.

Valoración de la declaración del acusado:

La declaración del acusado, resultó ser una confesión de la participación del acusado, en los hechos punibles que le fueron imputados por la representación fiscal.

Frente a tal declaración por parte del acusado de autos, y entendiendo que el mismo libre de coacción y apremio manifestó expresamente su participación en el delito, considera el Tribunal que lo procedente en el caso de marras pronunciarse sobre la culpabilidad del mismo, tomando en consideración su dicho y proceder a la aplicación de la pena a que hubiere lugar, máxime frente al renuncia de las pruebas por parte del Ministerio Público y de la Defensa Privada, en relación con el acusado de autos.

Acto seguido se hizo ingresar nuevamente a la sala de Audiencias al ciudadano: Juan Pablo Lucena Camargo, y se le señaló sobre la confesión del acusado: Luís Daniel Salazar Coello.

Dispositiva.

Vista la solicitud de la defensa Privada y la manifestación del Ministerio Público y de la Defensa Pública en aras de la celeridad procesal conforme a lo establecido en el artículo 26 y 257 Constitucional se declara con lugar la división de la continencia de la causa y se pasa de inmediato a imponer la pena correspondiente en consecuencia este Tribunal de Juicio Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se declara culpable y en consecuencia se condena, al ciudadano Luís Daniel Salazar, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de fecha de nacimiento 28-08.82, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.800.458, estado civil: soltero, profesión u oficio: pesca, hijo de Afilia Ramona Coello y Luis Miguel Salazar, residenciado en Urbanización Cumboto II, Avenida 7, Sector 3, Vereda 8, Casa N° 5 Puerto Cabello Estado Carabobo; a cumplir la pena de once (11) años de presidio, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento de los hechos en perjuicio de la ciudadana Ana Graciela Jurado Hernández, y Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 31 de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; pena esta que resulta de la aplicación del termino mínimo establecido para cada uno de los delitos antes señalados conforme a las atenuantes indicadas en el artículo 74 numeral 1 y 4 del Código Penal, y luego de la conversión de la pena prevista para los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su modalidad de Distribución, y Porte Ilícito de Arma de Fuego a presidio. De igual manera se condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, Segundo: Se le condena al pago de las costas procesales, conforme al artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal en un cincuenta por ciento (50%) . Tercero: Remítanse las actuaciones en compulsa al Tribunal de Ejecución, en la oportunidad correspondiente.

Esta sentencia se publica en la fecha indicada al inicio de la misma.

Publíquese. Regístrese. Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de audiencias de este Tribunal, en Puerto Cabello a los veintisiete (27) días del mes de febrero de 2008.


Anna María Del Giaccio Celli.
Juez Titular de Primera Instancia en lo Penal
en Funciones de Juicio 1
del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo
Extensión Puerto Cabello.



El Secretario,


Abogado. José Camacho.


AMDG/ amdg.
Asunto: GP11-P-2004-00136.-