REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 1 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : GJ11-P-1999-000095
ASUNTO : GJ11-P-1999-000095
AUTO RESOLVIENDO SOLICITUD DE LIBERTAD
Visto el contenido del Escrito recibido en fecha 30/01/2008, por la Abogada THANIA ESTRADA BARRIOS, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de Puerto Cabello, actuando en su carácter de Defensora del acusado ciudadano ITALO JOSE MELENDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.071.957, fundamentando su solicitud en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pide se le supriman es por lo que este Tribunal, para emitir su pronunciamiento debe hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Consta en la presente causa que el referido acusado fue presentado en fecha 24 de Abril de 2006 por ante el Tribunal de Control N° 03 de esta Extensión Judicial Penal, siéndole dictada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con el Artículo 256 numerales 3 y 4 de nuestra Ley Adjetiva Penal, esto es, la presentación periódica cada TREINTA (30) días, por ante la oficina de alguacilazgo de esta Extensión Judicial; La obligación de comparecer ante el Tribunal las veces que sea requerido y La prohibición de cambiar de residencia sin la previa autorización del Tribunal; ello por estar presuntamente incurso en el Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 460 en concordancia con el Artículo 83 deL Código Penal derogado y vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. Posteriormente en fecha 25 de Julio de 2006, fue presentada formal acusación contra el referido ciudadano, siéndole realizada su Audiencia Preliminar en fecha 15 de Marzo de 2006, donde se admitió la acusación por el referido delito, se mantuvo la medida cautelar sustitutiva y se ordenó la apertura a juicio, estando actualmente en la fase de Juicio Oral y Público.
SEGUNDO: Ahora bien, la Defensa plantea su argumentación en el hecho que su defendido ha cumplido a cabalidad con las Medidas Cautelares Sustitutivas que le fueron impuestas, de cuya imposición ha transcurrido Un (1) año y Nueve (9) meses, por lo que pide se revise la medida, tomando en cuenta la proporcionalidad y las barreras de la temporalidad y provisionalidad que la Ley reglamentación. En tal sentido, debe señalarse en primer lugar, que la conducta que se espera del acusado debe traducirse en el fiel cumplimiento de sus medidas cautelares, y la asistencia puntual a sus actos procesales, siendo éstas medidas, a criterio de este Juzgador, razonablemente flexibles y ponderadas, ya que en principio se le juzga por un delito grave en base a la eventual pena a aplicar, debiendo cumplirse ese aseguramiento espacial y cronológico que permita garantizar las finalidades del proceso, una de las cuales es garantizar los derechos de la víctima y la reparación del daño causado. En segundo lugar, refiriéndonos al tiempo transcurrido de Un (1) año y Nueve (9) meses, deben analizarse las causas que motivan la dilación procesal, para el caso de determinarse, hacer procedente a la fecha respectiva, la aplicación de la previsión contenida en el Artículo 244 Ejusdem, referida a la libertad de una persona tenga detenida Dos (02) años, sin que se haya dictado Sentencia Definitiva. De modo pues, que por el sólo hecho del tiempo transcurrido, tal como lo ha sostenido este Juzgador, no basta una simple operación aritmética y una relación cronológica, para deducir un derecho, sino que debe producirse una operación intelectiva y racional, la cual concluye que no es procedente que se le supriman las medidas cautelares sustitutivas, por el sólo hecho de tener restricciones o limitaciones a la libertad de que disfruta el acusado, ya que las causas de la dilación procesal una vez llegados los Dos (02) años, deben ser analizadas, para poder concluir que opera, si ese fuere el caso, la supresión de la medida, y la consecuente libertad a favor del acusado.
TERCERO: Lo precedente viene a constituir una excepción al derecho de ser juzgado en libertad y al derecho de obtener la suspensión de las Medidas de Coerción Personal cuando en el tiempo han alcanzado o superado los dos años, lo que a criterio de quien decide, tiene su fundamentación en el Artículo 44, Numeral 1 Constitucional, cuando refiriéndose a la libertad personal, se establece que "...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.".
DECISION
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve declarar SIN LUGAR la solicitud de SUPRIMIR las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, interpuesta por la Abogada THANIA ESTRADA BARRIOS, actuando en su carácter de Defensora del acusado ciudadano ITALO JOSE MELENDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.071.957. Notifíquese a las Partes. Cúmplase.
El Juez Segundo de Juicio
JOSÉ STALIN ROSAL FREITES El Secretario,
ABOG. JOSE CAMACHO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 1 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : GJ11-P-1999-000095
ASUNTO : GJ11-P-1999-000095
AUTO RESOLVIENDO SOLICITUD DE LIBERTAD
Visto el contenido del Escrito recibido en fecha 30/01/2008, por la Abogada THANIA ESTRADA BARRIOS, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de Puerto Cabello, actuando en su carácter de Defensora del acusado ciudadano ITALO JOSE MELENDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.071.957, fundamentando su solicitud en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pide se le supriman es por lo que este Tribunal, para emitir su pronunciamiento debe hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Consta en la presente causa que el referido acusado fue presentado en fecha 24 de Abril de 2006 por ante el Tribunal de Control N° 03 de esta Extensión Judicial Penal, siéndole dictada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con el Artículo 256 numerales 3 y 4 de nuestra Ley Adjetiva Penal, esto es, la presentación periódica cada TREINTA (30) días, por ante la oficina de alguacilazgo de esta Extensión Judicial; La obligación de comparecer ante el Tribunal las veces que sea requerido y La prohibición de cambiar de residencia sin la previa autorización del Tribunal; ello por estar presuntamente incurso en el Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 460 en concordancia con el Artículo 83 deL Código Penal derogado y vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. Posteriormente en fecha 25 de Julio de 2006, fue presentada formal acusación contra el referido ciudadano, siéndole realizada su Audiencia Preliminar en fecha 15 de Marzo de 2006, donde se admitió la acusación por el referido delito, se mantuvo la medida cautelar sustitutiva y se ordenó la apertura a juicio, estando actualmente en la fase de Juicio Oral y Público.
SEGUNDO: Ahora bien, la Defensa plantea su argumentación en el hecho que su defendido ha cumplido a cabalidad con las Medidas Cautelares Sustitutivas que le fueron impuestas, de cuya imposición ha transcurrido Un (1) año y Nueve (9) meses, por lo que pide se revise la medida, tomando en cuenta la proporcionalidad y las barreras de la temporalidad y provisionalidad que la Ley reglamentación. En tal sentido, debe señalarse en primer lugar, que la conducta que se espera del acusado debe traducirse en el fiel cumplimiento de sus medidas cautelares, y la asistencia puntual a sus actos procesales, siendo éstas medidas, a criterio de este Juzgador, razonablemente flexibles y ponderadas, ya que en principio se le juzga por un delito grave en base a la eventual pena a aplicar, debiendo cumplirse ese aseguramiento espacial y cronológico que permita garantizar las finalidades del proceso, una de las cuales es garantizar los derechos de la víctima y la reparación del daño causado. En segundo lugar, refiriéndonos al tiempo transcurrido de Un (1) año y Nueve (9) meses, deben analizarse las causas que motivan la dilación procesal, para el caso de determinarse, hacer procedente a la fecha respectiva, la aplicación de la previsión contenida en el Artículo 244 Ejusdem, referida a la libertad de una persona tenga detenida Dos (02) años, sin que se haya dictado Sentencia Definitiva. De modo pues, que por el sólo hecho del tiempo transcurrido, tal como lo ha sostenido este Juzgador, no basta una simple operación aritmética y una relación cronológica, para deducir un derecho, sino que debe producirse una operación intelectiva y racional, la cual concluye que no es procedente que se le supriman las medidas cautelares sustitutivas, por el sólo hecho de tener restricciones o limitaciones a la libertad de que disfruta el acusado, ya que las causas de la dilación procesal una vez llegados los Dos (02) años, deben ser analizadas, para poder concluir que opera, si ese fuere el caso, la supresión de la medida, y la consecuente libertad a favor del acusado.
TERCERO: Lo precedente viene a constituir una excepción al derecho de ser juzgado en libertad y al derecho de obtener la suspensión de las Medidas de Coerción Personal cuando en el tiempo han alcanzado o superado los dos años, lo que a criterio de quien decide, tiene su fundamentación en el Artículo 44, Numeral 1 Constitucional, cuando refiriéndose a la libertad personal, se establece que "...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.".
DECISION
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve declarar SIN LUGAR la solicitud de SUPRIMIR las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, interpuesta por la Abogada THANIA ESTRADA BARRIOS, actuando en su carácter de Defensora del acusado ciudadano ITALO JOSE MELENDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.071.957. Notifíquese a las Partes. Cúmplase.
El Juez Segundo de Juicio
JOSÉ STALIN ROSAL FREITES El Secretario,
ABOG. JOSE CAMACHO