REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 1 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2006-000036
ASUNTO : GP11-P-2006-000036

AUTO RESOLVIENDO SOLICITUD DE LIBERTAD EN BASE A LA PROPORCIONALIDAD

Visto el contenido del escrito recibido en fecha 30-01-2008, interpuesto por el ciudadano Abogado LUIS VILAVICENCIO DEL VILLAR, adscrito a la Unidad Autónoma de la Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en su carácter de Defensor del acusado FELIX MANUEL REYES REYES, titular de la Cédula de Identidad Nº, V-13.817.232, mediante el cual solicita se le otorgue la libertad a su defendido, en virtud que el mismo ha permanecido privado de su libertad por un lapso mayor de dos (2) años, sin que hasta la fecha se haya dictado Sentencia Definitivamente Firme, ocasionándosele un daño que podría considerarse irreparable, de acuerdo con el principio de la Proporcionalidad establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 16 de Enero de 2006 se decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al imputado FELIX MANUEL REYES REYES, en fundamento con los artículos 250 y 251 parágrafo primero y Único aparte del Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, por estar en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad sin estar evidentemente prescrita la acción para ejercerla, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o participe en la comisión del mismo, y de una presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer y por la magnitud del daño causado. Nos referimos, entre otros delitos imputados, a HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 3° Literal “A” del Código Penal, en perjuicio del niño Alexander Manuel Reyes Gimes y por el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 Ejusdem, en agravio de la ciudadana KATIUSCA YESENIA JIMÉNEZ SUÁREZ. Posteriormente en fecha 02 de Marzo de 2006 fue presentada Acusación por los mismos delitos, siendo fijada para la fecha 14-03-2006, siendo celebrada la Audiencia Preliminar en fecha 29-01-2007, pasando la causa al Tribunal de Juicio, donde se encuentra constituido el Tribunal Mixto, a la espera de la realización de la Audiencia de Juicio Oral y Público, para el día 28-02-2008.
SEGUNDO: Se observa que en el presente Asunto se han producido múltiples incidencias y diferimientos, las cuales en principio, deben ser revisadas, con el objeto de determinar la eventual o eventuales causas de la dilación procesal, para lo cual, este Juzgador estima oportuno plantear la relación cronológica de los actos procesales fijados a los fines de ir dejando sentada en cada uno de los casos, las causas y a que sujetos procesales pudieran ser atribuidas a los fines que se pueda generar en derecho, de ser procedente, la normativa legal invocada, a saber los siguientes:
1.- Diferimiento de la Audiencia Preliminar de fecha 14 de Marzo de 2005, a solicitud de la Defensa, por cuanto no dispuso del tiempo necesario para preparar su defensa técnica. No se hizo efectivo el traslado del acusado desde el Internado Judicial Carabobo.
2.- Diferimiento de la Audiencia Preliminar de fecha 30 de Marzo de 2006, a solicitud de la Defensa, en virtud que aún no se había realizado el Examen Medico Psiquiátrico solicitado por la Defensa y acordado en 07-03-2006.
3.- Suspensión de la Audiencia Preliminar de fecha 18 de Abril de 2006, a solicitud de la Defensa, por cuanto no constan las resultas del Examen Medico Psiquiátrico, quedando pendiente su fijación una vez consten las referidas actuaciones.
4- Solicitud de fecha 27 de Julio de 2006, interpuesta por la Defensa, donde ratifica la solicitud de traslado de su defendido FELIX MANUEL REYES REYES al Centro Psiquiátrico.
5.- Auto de fecha 22 de Noviembre de 2006, donde en virtud de constar las resultas del Informe Médico Psiquiátrico, se procede a fijar Audiencia Preliminar, para el día Viernes 07-12-2006, a las 2:30 p.m. en la Sala 2.
6.- Auto de Diferimiento de la Audiencia Preliminar de fecha 07 de Diciembre de 2006, por cuanto la Fiscal Octavo auxiliar del Ministerio Público, se encontraba quebrantada de salud, quedando fijada para el día 10-01-2007.
7.- Diferimiento de la Audiencia Preliminar de fecha 10 de Enero de 2007, por cuanto la víctima no fue debidamente notificada, estimando el Tribunal, que la presencia de la víctima era necesaria para la celebración de la Audiencia Preliminar; fijándose nuevamente para el día Lunes 29-01-2007, a las 2:30 de la tarde en la Sala 3.
8.- Celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 29 de Enero de 2007.
9.- Celebración de la Audiencia de Sorteo en sesión pública en fecha 19 de Marzo de 2007.
10.- Celebración de la Audiencia de Constitución de Tribunal Mixto en fecha 01-05-2007, quedando debidamente constituido el Tribunal, fijándose la Audiencia de Juicio Oral y Público para el día Martes 26-06-2007, a las 12:30 del mediodía, en la Sala 2.
11.- Auto de Diferimiento de la Audiencia de Juicio Oral y Público, de fecha 29-06-2007, por cuanto el Fiscal 8vo del Ministerio Público, Abogado OSCAR ALVAREZ ANZIANI y la Defensa, Abogado LUIS VILLAVICENCIO, se encontraban en la realización del Juicio Oral y Público en el Asunto GJ11-P-2002-000004.
12.- Acta de Diferimiento de la Audiencia de Juicio Oral y Público, asistiendo a dicho acto, la Fiscal 44° del Ministerio Público (en representación de la Fiscalia Octava del Ministerio Público) y la Abogada ALIDA BASTARDO (en representación del Defensor, Abogado LUIS VILLAVICENCIO), no habiendo comparecido la víctima, ni testigos, funcionarios y expertos.
13.- Acta de Diferimiento de la Audiencia de Juicio Oral y Público, por incomparecencia de los ciudadanos escabinos, del Fiscal 8vo del Ministerio Público, Abogado OSCAR ALVAREZ ANZIANI y del Defensor, Abogado LUIS VILLAVICENCIO, quienes se encontraban en la realización de una Audiencia de Presentación de Imputados en el Asunto GP11-P-2007-002192.
14.- Auto de Diferimiento de la Audiencia de Juicio Oral y Público, de fecha 06 de Noviembre de 2007, por cuanto el Tribunal se encontraba en la continuación del Juicio Oral y Público en el Asunto GP11-P-2006-000088.
15.- Auto de Diferimiento de la Audiencia de Juicio Oral y Público, de fecha 10 de Diciembre de 2007, por cuanto el Tribunal se encontraba en la continuación del Juicio Oral y Público en el Asunto GP11-P-2005-002998.
16.- Auto de Diferimiento de la Audiencia de Juicio Oral y Público, de fecha 22 de Enero de 2008, por cuanto el Tribunal se encontraba en la continuación del Juicio Oral y Público en el Asunto GP11-P-2006-001331.
TERCERO: De lo anterior se evidencia que no puede afirmarse con precisión que las causas de la eventual dilación procesal sean imputables al Tribunal, por cuanto se han presentado diferimientos por separado en los que tanto el Tribunal, como el Fiscal y la Defensa, han estado ocupados en otros actos procesales. Sin embargo, en el análisis cronológico debe resaltarse que en la fase intermedia, luego de presentada la acusación, por una solicitud de la Defensa, sobre la realización de un Examen Medico Psiquiátrico, se produjo una suspensión de la Audiencia Preliminar desde la fecha 30 de Marzo de 2006 hasta la fecha 22 de Noviembre de 2006, pese a que ya se había presentado el acto conclusivo, lo cual en todo caso y con prescindencia de las resultas de lo solicitado, como órgano de prueba, supone que debe resolverse en Juicio, por cuanto es materia de fondo cualquier pronunciamiento sobre la experticia solicitada. Esta solicitud se produjo de manera permanente y reiterada por parte de la Defensa, ya hasta de órganos o entes procesalmente extraños a las partes en este proceso, como sucedió con solicitudes de una Fiscal del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencia. Esta situación no debió pasar inadvertida por el acusado, por lo que se infiere que el mismo estaba consciente de su situación, y en todo caso, debe presumirse que la Defensa debió poner en conocimiento al acusado de los efectos de sus actuaciones o solicitudes, lo cual racionalmente lleva a interpretar a este Juzgador, que si bien desde el punto de vista estrictamente procesal, no estamos en presencia de una eventual táctica dilatoria entre el acusado y su defensa, ya que la referida solicitud se interpreta en el marco discrecional de su actuación procesal, tampoco ese tiempo transcurrido, de aproximadamente ocho (08) meses, causado y generado por una solicitud propia, debe ahora invocarlo el Defensor como a favor de su defendido, para inferir a su favor un derecho sin un supuesto de hecho que, a criterio de este Juzgador no es procedente.
CUARTO: Tal como ha quedado sentado en la Jurisprudencia de Sala Constitucional, (Sentencia N° 626 de fecha 13/04/2007), “la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, (subrayado de la Sala), … ya que en el proceso pueden existir dilaciones propias por la complejidad del asuntodebatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad.”.
QUINTO: Del Escrito de Acusación presentado por la Representación Fiscal, y admitido por el Tribunal de Control, se desprende que la calificación de los hechos imputados, es por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 3° Literal “A” del Código Penal, en perjuicio del niño Alexander Manuel Reyes Jimenez y por el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 Ejusdem, en agravio de la ciudadana KATIUSCA YESENIA JIMÉNEZ SUÁREZ; los cuales en conjunto y específicamente el primero, se estima como grave, por lo que en principio, siendo que uno de los objetivos del proceso penal es la protección de los derechos de las víctimas y la reparación del daño causado, aunado a que en criterio de quien aquí decide, que aquellos delitos provistos de características amenazantes a la vida misma, revisten un daño social irreparable y de incalculable valor, no sólo de la persona humana sino de la sociedad que todavía no ha comprendido racionalmente que la columna vertebral de todo sistema de derecho es la vida.
SEXTO: La proporcionalidad como principio del Derecho Penal, debe adecuarse a la Justicia como valor, es decir, que no basta una simple operación aritmética y una relación cronológica, para deducir un derecho, sino que debe producirse una operación intelectiva y racional, que permita establecer las causas que pudieran generar a favor de los procesados los derechos invocados, asumiendo cada parte su carga procesal y la responsabilidad por los actos realizados u omitidos, para su debida y equitativa adecuación a la norma cuyo derecho se pretende extraer.
SEPTIMO: En el numeral 1 del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, se consagra el Principio de la Afirmación de la Libertad Personal, el cual ordena mantener en libertad durante el proceso a las personas enjuiciadas, pero establece "excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso...", las cuales han sido descritas anteriormente y constituyen para este Juzgador, razones mas que suficientes para negar el pedimento de la Defensa, estimándose que el acusado debe continuar impuesto de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que le fuera dictada, todo a los fines de asegurar las finalidades del proceso.
DECISION
Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de libertad, interpuesta por el Abogado LUIS VILAVICENCIO DEL VILLAR, adscrito a la Unidad Autónoma de la Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en su carácter de Defensor del acusado FELIX MANUEL REYES REYES, titular de la Cédula de Identidad Nº, V-13.817.232. Así se decide. Notifíquese a las Partes y a la Víctima. Librese Oficio al Director del Internado Judicial Carabobo, remitiendo la Boleta de Notificación del acusado. Déjese Copia. Cúmplase.

El Juez Segundo de Juicio

JOSE STALIN ROSAL FREITES
El Secretario,

ABOG. JOSE CAMACHO