REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 29 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2006-001908
ASUNTO : GP11-P-2006-001908


AUTO RESOLVIENDO SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD

Visto el contenido del escrito que antecede recibido en fecha 28-02-2008, por el ciudadano Abogado LUIS VILLAVICENCIO DEL VILLAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.704, Defensor Público N° 4 adscrito a la Defensa Pública de Puerto Cabello, actuando como Defensor del acusado JOEL ENRIQUE ROJAS AZUAJE, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.848.713, mediante el cual en base al Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal para decidir observa:
El referido acusado se encuentra en la fase de Juicio Oral y Público, por estar presuntamente incurso en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LOPEZ RODRIGUEZ ANTONIO JOSE y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.
En el numeral 1 del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, se consagra el Principio de la Afirmación de la Libertad Personal, el cual ordena mantener en libertad durante el proceso a las personas enjuiciadas, salvo las excepciones previstas en los Artículos 251 y 252 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el peligro de fuga y el peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad, supuestos que se configuran en el presente caso, por la gravedad de los delitos imputados, como lo son el delito de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Ahora bien, no se aprecia que exista una circunstancia nueva o sobrevenida a favor del referido acusado, que haga inferir que las condiciones por las cuales se le dictó la medida Privativa Judicial Preventiva de la libertad, al acusado JOSE RAFAEL SANCHEZ SERVELION han variado, o hayan quedado desvirtuadas por las razones indicadas por la Defensa, referido a “que de las actuaciones no se desprenden elementos de convicción serios que determinen comprometida la responsabilidad penal de su defendido”, lo cual en todo caso, es materia de fondo para resolver en la Audiencia de Juicio Oral y Público, aunado al hecho que uno de los delitos materia del proceso es grave por la pena que a futuro podría imponerse y por la magnitud del daño causado, de conformidad con los numerales 2 y 3 del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias éstas suficientes para estimar que el acusado debe continuar impuesto de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que le fuera dictada.
En virtud de lo expuesto, se considera que la privación de libertad es la única medida cautelar suficiente, en este caso, para asegurar las finalidades del proceso de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 243, único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISION
Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide NEGAR la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad solicitada por el Defensor Abogado LUIS VILLAVICENCIO a favor del acusado JOEL ENRIQUE ROJAS AZUAJE, ambos anteriormente identificados, de conformidad con lo previsto en los numerales 2 y 3 del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Artículo 243 único aparte, Ejusdem. Así se decide. Notifíquese a las Partes, remitiendo con Oficio al Director del Internado Judicial Carabobo, la boleta de notificación del acusado. Déjese Copia. Cúmplase

EL JUEZ DE JUICIO N° 2,

JOSE STALIN ROSAL FREITES
EL SECRETARIO,

ABOG. JOSE CAMACHO