REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 29 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2006-001578
ASUNTO : GP11-P-2006-001578


AUTO RESOLVIENDO SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD

Visto el contenido del escrito que antecede recibido en fecha 28/02/2008, por el ciudadano Abogado LUIS VILAVICENCIO DEL VILLAR, adscrito a la Unidad de Defensa Publica Penal de Puerto Cabello, actuando en su carácter de Defensor de los acusados ciudadanos XAVIER GIANNIS PARRA, JOSE LUIS RODRIGUEZ FERNANDEZ y JOEL ANTONIO SAAVEDRA, mediante el cual con fundamento en el Artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y Artículos 8, 9 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal; solicita la revisión de la medida impuesta y le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Las circunstancias de hecho que motivaron la aprehensión de los acusados XAVIER GIANNIS PARRA, JOSE LUIS RODRIGUEZ FERNANDEZ y JOEL ANTONIO SAAVEDRA, permitieron su adecuación en los tipos penales de por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO en perjuicio de los ciudadanos NESTOR JOSÉ SARMIENTO ORTEGA, JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ APARICIO, ALEXIS JOSÉ NAVAS EREU, JOSÉ ÁNGEL OLIVEROS AÑEZ, YENDER EDUARDO PARRA MENDOZA, DENCYS JESÚS PEROZO SÁNCHEZ y JULIO CÉSAR TOVAR BLANCO; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 458 y 277 del Código Penal venezolano vigente; delitos por los cuales fue admitida la acusación, cuya eventual pena a aplicar hace presumir el peligro de fuga. Delitos éstos que se presentan para ser debatidos en la Audiencia de Juicio Oral y Público, donde se determinará la calificación jurídica definitiva en base a la correcta adecuación en el tipo penal que determinen los hechos que resulten probados.
SEGUNDO: Ahora bien, la Defensa plantea su solicitud invocando principios constitucionales relativos al debido proceso legal, sin apoyar la misma en ninguna circunstancia de hecho nueva o argumentación sobrevenida a favor de sus defendidos, lo que significa que las causas por las cuales se le dictó la medida Privativa Judicial Preventiva de la libertad, no han variado, ni han quedado desvirtuadas por las razones indicadas por la Defensa, por lo que se estima que los acusados deben continuar impuesto de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que le fuera dictada.
En virtud de lo expuesto, se considera que la privación de libertad es la única medida cautelar suficiente, en este caso, que garantiza la realización del Juicio Oral y Público, para asegurar las finalidades del proceso de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 243, único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Visto que con relación al acusado ciudadano XAVIER GIANNIS PARRA, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.774.791 que está siendo igualmente procesado por el Tribunal de Control N° 03 de esta Extensión, en el Asunto GP11-P-2006-000030, no se ha tenido respuesta si fue realizada la Audiencia Preliminar, es por lo que se hace procedente oficiar al referido Tribunal, a los fines que informen sobre la realización de la Audiencia Preliminar.
DECISION
Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide NEGAR la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Defensor Abogado LUIS VILAVICENCIO, adscrito a la Unidad de Defensa Publica Penal de Puerto Cabello, actuando en su carácter de Defensor de los acusados XAVIER GIANNIS PARRA, JOSE LUIS RODRIGUEZ FERNANDEZ y JOEL ANTONIO SAAVEDRA, titulares de las Cédulas de Identidad N° 18.774.791, 14536.102 y 15.225.841 respectivamente. Así se decide. Notifíquese a las Partes, y remítase con Oficio al Director del Internado Judicial Carabobo, las boletas de notificación de los acusados. Librese Oficio al Tribunal de Control N° 03, invocando la normativa legal correspondiente. Déjese Copia. Cúmplase

El Juez de Juicio N° 2,

JOSE STALIN ROSAL FREITES El Secretario,

ABOG. JOSE CAMACHO