REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 29 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2007-001529
ASUNTO : GP11-P-2007-001529

AUTO RESOLVIENDO SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD

En virtud de haberse recibido en fecha 28-02-2008, Escrito interpuesto por el ciudadano Abogado LUIS VILLAVICENCIO DEL VILLAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.704, adscrito a la Defensa Pública de Puerto Cabello, actuando como Defensor del acusado JOSE GREGORIO MORILLO LEDEZMA, titular de la Cédula de Identidad N° 25.104.463, mediante el cual en base al Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme con el artículo 256 Ejusdem, es por lo que este Tribunal es resguardo de la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el Artículo 26 Constitucional, y la oportuna respuesta, para decidir observa:
PRIMERO: El referido acusado se encuentra en la fase de Juicio Oral y Público, por estar presuntamente incurso en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal venezolano vigente.
SEGUNDO: En el numeral 1 del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, se consagra el Principio de la Afirmación de la Libertad Personal, el cual ordena mantener en libertad durante el proceso a las personas enjuiciadas, salvo las excepciones previstas en los Artículos 251 y 252 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el peligro de fuga y el peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad, supuestos que se configuran en el presente caso, por la gravedad del delito imputado, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL.
TERCERO: Ahora bien, la Defensa plantea su argumentación apoyándose en los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad, previstos en los Artículo 49 numeral 3° y 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin apoyar la misma en ninguna circunstancia de hecho nueva o sobrevenida, que permita inferir a favor de su defendido, el derecho invocado, lo que significa que después del análisis de las circunstancias particulares del caso, se observa que las condiciones por las cuales se le dictó la medida Privativa Judicial Preventiva de la libertad al acusado, no han variado, ni han quedado desvirtuadas por las razones indicadas por la Defensa, aunado al hecho de que el delito objeto del proceso es grave por la eventual pena que a futuro podría imponerse y por la magnitud del daño causado, de conformidad con los numerales 2 y 3 del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias éstas suficientes para estimar que el acusado debe continuar impuesto de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que le fuera dictada.
En virtud de lo expuesto, se considera que la privación de libertad es la única medida cautelar suficiente, en este caso, para asegurar las finalidades del proceso de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 243, único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISION
Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide NEGAR la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Defensor LUIS VILLAVICENCIO DEL VILLAR a favor del acusado JOSE GREGORIO MORILLO LEDEZMA, titular de la Cédula de Identidad N° 25.104.463, de conformidad con lo previsto en los numerales 2 y 3 del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Artículo 243 único aparte, Ejusdem. Así se decide. Notifíquese a las Partes, remitiendo con Oficio dirigido al Director del Internado Judicial Carabobo, la boleta de notificación del acusado. Déjese Copia. Cúmplase

EL JUEZ DE JUICIO N° 2,

JOSE STALIN ROSAL FREITES EL SECRETARIO,

ABOG. JOSE CAMACHO