REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 6 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2007-001742
ASUNTO : GP11-P-2007-001742

AUTO RESOLVIENDO SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD

Visto el contenido del Escrito recibido en fecha 31/01/2008, por el Abogado LUIS VILLAVICENCIO DEL VILLAR, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal de Puerto Cabello, actuando en su carácter de Defensor del acusado ciudadano EDWIN ALBERTO BRACHO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.144.415, en el que solicita EXAMEN Y REVISION DE MEDIDA, fundamentando su solicitud en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal, para emitir su pronunciamiento debe hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Consta en la presente causa que el referido acusado fue presentado en fecha 25 de Mayo de 2007 ante el Tribunal de Control N° 03 de esta Extensión Judicial Penal, siéndole dictada Medida Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con los Artículo 250 y 251, Ordinales 2 y 3 de nuestra Ley Adjetiva Penal, una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por estar presuntamente incurso en los Delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano vigente; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 Ejusdem, y UTILIZACION DE NIÑO Y ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en perjuicio de JOSE GREGORIO SAAVEDRA ARANGUREN y YENIFER EVELIN MENDOZA CONTRERAS. Posteriormente en fecha 22 de Junio de 2007, fue presentada formal acusación contra el referido ciudadano, siéndole realizada su Audiencia Preliminar en fecha 09 de Septiembre de 2007, donde se admitió la acusación por los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, en perjuicio de los ciudadanos JOSE GREGORIO SAAVEDRA ARANGUREN Y YENIFER EVELIN MENDOZA CONTRERAS; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y UTILIZACION DE NIÑO Y ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, en perjuicio del Adolescente (Se omite en cumplimiento al principio de la Confidencialidad, que rige la materia de niños y adolescentes), y se ordenó la apertura a juicio, estando actualmente en la fase de Constitución de Tribunal Mixto.
SEGUNDO: Ahora bien, la Defensa plantea su argumentación apoyándose en el análisis que hace de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como presuntamente ocurrieron los hechos, lo cual interpreta de manera favorable para concluir que la calificación jurídica pudiera variar y en consecuencia plantea que han variado las condiciones por las cuales le fue decretada la Medida Privativa de Libertad. En tal sentido, debe señalarse que lo que existe hasta ahora es una calificación provisional, que puede o no variar, en la Audiencia de Juicio Oral y Público, pero tal calificación jurídica no debe ser analizada ni valorada por este Juzgador, sino hasta la realización efectiva de la Audiencia de Juicio Oral y Público, que es cuando se reproduce el hecho punible como tal, y en el cual todas las partes ejercen a plenitud el contradictorio de la prueba, y se infiere, luego del análisis respectivo, la valoración y calificación que corresponda hacer. Menciona igualmente la Defensa, aspectos controvertidos sobre el hecho punible y su consecuente autoría o participación, que tocan el fondo del asunto, lo cual requiere necesariamente para su determinación, que se produzca el debate oral y publico.
TERCERO: Lo precedente viene a constituir una excepción al derecho de ser juzgado en libertad y al derecho de obtener la suspensión de las Medidas de Coerción Personal cuando en el tiempo han alcanzado o superado los dos años, lo que a criterio de quien decide, tiene su fundamentación en el Artículo 44, Numeral 1 Constitucional, cuando refiriéndose a la libertad personal, se establece que "...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.".
CUARTO: Por cuanto se observa que ya las notificaciones de los ciudadanos seleccionados como Escabinos, fueron debidamente practicadas, resulta procedente la fijación de la Audiencia de Constitución de Tribunal Mixto.
DECISION
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve declarar SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, interpuesta por el Abogado LUIS VILLAVICENCIO DEL VILLAR, actuando en su carácter de Defensor del acusado ciudadano EDWIN ALBERTO BRACHO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.144.415. Se fija Audiencia de Constitución de Tribunal Mixto para el día Miércoles Cinco (05) de Marzo de 2008, a las 11:00 de la mañana en la Sala 2. Notifíquese a las Partes. Notifíquese a los Escabinos. Líbrese Oficio al Internado Judicial Carabobo, remitiendo Boleta de Notificación del Acusado. Cúmplase.

El Juez Segundo de Juicio


JOSÉ STALIN ROSAL FREITES El Secretario,


ABOG. JOSE CAMACHO