ACTA
EXPEDIENTE:GP02-L-2007-01985.
PARTE ACTORA: JULIANA GODOY
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ GREGORIO MUÑOZ
PARTE DEMANDADA: ASADOS CARABOBO, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NÉSTOR MAZON MARTINEZ Y PEDRO ALBERTO URBINA
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy, Veintisiete (27) de Febrero de 2.008, día y hora fijada por este Tribunal para la prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, comparecen por ante este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la ciudadana JULIANA GODOY, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-9.991.247 y de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO MUÑOZ ORTEGA, titular de la cédula de identidad No.V-8.833.990, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.86.030 y de este domicilio, por una parte quien se denominará LA TRABAJADORA; y por la otra la Empresa ASADOS CARABOBO, C.A. Empresa de este domicilio, plenamente identificada en el expediente N°. GP02-L-2007-01985, Empresa representada en este acto por su Apoderado Judicial, Abogado PEDRO ALBERTO URBINA quien es mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-1.924.973, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.640 y de este domicilio, según consta de autos, y a los efectos de la presente transacción, se denominará LA EMPRESA, quienes exponen: A los fines de dar por terminado el juicio por prestaciones sociales y demás derechos laborales que interpuso la actora, antes identificada, en contra de la supra identificada sociedad de comercio, por ante este Tribunal, hemos acordado celebrar la siguiente Transacción, la cuál se regirá por las siguientes cláusula:
PRIMERO: Se inicia el presente proceso por cobro de prestaciones sociales y demás derechos laborales, donde la Trabajadora, reclamó los siguientes conceptos: Antigüedad, Bs.6.737,78; Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Bs.988,43; Indemnización por Despido injustificado, Bs.2.471,07; Vacaciones trabajadas y no disfrutadas, Bs.5.806,35; Utilidades Bs.116.44; Daño Moral, Bs.20.000,00; Más Intereses, Intereses moratorios y Costas, Costas y corrección monetaria, Total que demandó Bs.36.120,07. Se discutió pormenorizadamente, tanto los hechos como los fundamentos de derecho de la misma, llegándose a la conclusión, de que la empresa había cancelado, prestaciones de antigüedad, utilidades, disfrutó y canceló vacaciones vencidas, y no correspondía las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo que la empresa alegó que no le adeudaba a la trabajadora los conceptos reclamados, y se discutió la posibilidad de llegar a un arreglo transaccional que pusiera fin al presente Juicio de manera definitiva, Ante tales argumentos y con el objeto de poner fin al presente litigio entre las partes así como a posibles acciones era necesario que ambas partes cedieran en sus pretensiones para llegar a un acuerdo Transaccional.
SEGUNDO: La EMPRESA, le ofrece en este acto a la actora JULIANA GODOY, la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00 CÉNTIMOS
(Bs.5.500,00). por vía de transacción a los fines de que cubrir todos y cada uno de
los conceptos que reclamó la actora en el libelo de demanda, para ponerle fin al presente Juicio, ofrecimiento que cubre lo solicitado por la reclamante en la cláusula primera de esta Transacción, así como cualquier concepto o cantidad de dinero que no esté incluida en el Libelo de demanda ni en esta transacción. Dicha cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00 CÉNTIMOS (Bs.5.500,00). lo cancela la parte demandada en un (01) cheque de fecha de 19/02/2.008, contra el Banco Plaza a favor de JULIANA GODOY cheque No.12719703. Cuenta Corriente No.0138-0015-42-0151000115.-
TERCERO: La TRABAJADORA, acepta la oferta que se le hace en la Cláusula Segunda y propone LA EMPRESA su forma de pago, manifestando estar conforme y recibir el cheque antes descrito. Por lo cual LA. TRABAJADORA, declara que nada tiene que reclamar a LA EMPRESA, ASADOS CARABOBO, C.A. por concepto laborales aquí transados ni por ningún otro, ya que con el pago que aquí recibe incluiría cualquier diferencia o concepto impago que pudiera existir como consecuencia de la relación laboral que unió a las partes. Así mismo, LA TRABAJADORA manifiesta su conformidad con la cantidad ofrecida por la EMPRESA y se compromete a no reclamar bajo ningún concepto, alguna diferencia de dinero o exigir de la EMPRESA el cumplimiento de obligación alguna, ya que con el pago de los conceptos antes descritos en la cláusula primera, se libera a la compañía de toda responsabilidad derivada de la culminación de la relación trabajo.
CUARTA: LA TRABAJADORA manifiesta haber culminado su relación con la EMPRESA, en perfecto estado de salud física y mental.
QUINTA : Así mismo la TRABAJADORA libera a la EMPRESA de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el Trabajo, higiene y seguridad social y de retiro.
SEXTA: Con la presente transacción y el respectivo finiquito, LA TRABAJADORA se compromete a no ejercer ninguna acción o procedimiento de naturaleza Laboral, Civil, Mercantil o Penal, en contra de LA EMPRESA, ni tampoco con sus contratantes, filiales o sucursales, ni mucho menos contra sus Socios, Directivos o Junta Directiva, renunciando a todas y cada una de las acciones derivadas de la culminación de la relación de trabajo. Del mismo modo, la empresa se compromete a no ejercer acción alguna en contra de la TRABAJADORA, ya sea bien de naturaleza civil, mercantil o penal, que se pudieron haber generado durante la vigencia de la relación laboral.
La presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada
por las partes: y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son
contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido
establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos.
DE LA HOMOLOGACIÓN
Finalmente el Juez le pregunto a la ciudadana JULIANA GODOY, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-9.991.247, si tiene pleno conocimiento de la transacción aquí celebrada. Seguidamente la ciudadana le manifestó al Juez, que esta totalmente de acuerdo con los términos de la transacción y que comparece voluntariamente a este acto. Este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, una vez oídas las exposiciones de las partes, y en vista que la mediación ha sido positiva de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora demandante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. De esta Acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto. déjese copia en el archivo. Entréguese las pruebas Terminó, se leyó y conformes firman. Se deja constancia que en este acto se entrego a la trabajadora copia del reporte de la política habitacional y la forma 14-03 del IVSS, por parte de la empresa.
EL JUEZ
ABG. JOSE DARIO CASTILLO S.
LA DEMANDANTE
ABG. ASISTENTE DE LA DEMANDANTE
ABG. APODERADO DE LA DEMANDADA
LA SECRETARIA
ABG. MIRLA SOSA GUERRERO
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