REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veintiuno (21) de Febrero de 2008
197º y 148º

N° DE EXPEDIENTE: GP02-S-2007-000951
PARTE ACTORA: MAYLIN PAOLA HERNANDEZ C.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LIBIO DAZA
PARTE DEMANDADA: CONCESIONARIO FUERZA MOTORS, S.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO
MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO
SENTENCIA: ADMISION DE HECHOS

CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO
En fecha 29/11/07, se dio por recibido la presente solicitud de Calificación de Despido, el cual se admitió el día 04/12/07, librándose sendos carteles a los fines de realizar la notificación de la demandada.
En fecha 18/01/08, la secretaria procedió a certificar la notificación practicada por el Alguacil en donde se deja constancia de la notificación de la parte demandada, fijándose la Audiencia Preliminar para el Décimo (10) día de Despacho siguiente a la mencionada certificación.
El día 06/02/08, tuvo lugar por ante este Despacho la Audiencia Preliminar, dejándose constancia que se presentó el apoderado judicial de la parte actora y por la parte demandada CONCESIONARIO FUERZA MOTORS, S.A. no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.
Asimismo, en la misma fecha se ordenó la notificación del ciudadano alguacil a los fines de que señalara a donde había practicado la notificación, por lo que éste procedió mediante escrito a señalar a este Juzgado los detalles de la misma.
En fecha 08/02/08, compareció el abogado YASSIR ERNESTO MENDEZ ROMENEIN, quien consignó instrumento poder que acreditaba su representación como




apoderado judicial CONCESIONARIO FUERZA MOTORS, S.A.

En consecuencia siendo la oportunidad para pronunciarse en el presente juicio, este Tribunal lo hace bajo las consideraciones siguientes:
CAPITULO II
DE LOS HECHOS LIBELADOS

La Parte actora en su libelo de demanda procedió a demandar a la empresa por reenganche a su puesto habitual de trabajo y pago de salario caídos, en el cual indicó que la relación de trabajo se inició el 01/05/06, prestando servicios como Coordinador Financiero, devengando un salario mensual con comisiones de Bs. 3.500.000oo, hasta el día 27/11/07, fecha de terminación de la relación de trabajo.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De lo anteriormente expuesto, se evidencia en principio que la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar, arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No obstante lo anterior es prudente destacar que el Juez Laboral por mandato de la normativa antes señalada, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar acarrea una admisión de los hechos libelados.

En principio es importante destacar que el procedimiento de estabilidad laboral impone al Juez del Trabajo la obligación de ordenar el reenganche y pago de salarios caídos, previa calificación del despido, declarando lo injusto del despido y acordar en consecuencia el reenganche y pago de salarios caídos.

Ahora bien, este Tribunal procede a transcribir textualmente el acta de fecha 6/02/08, el cual es del tenor siguiente:




“…Hoy, 6 de Febrero de 2008 día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma el abogado en ejercicio LIBIO DAZA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 15.277, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MAYLIN PAOLA HERNANDEZ, en su carácter de parte actora y por la demandada CONCESIONARIO FUERZA MOTORS S.A., no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. Sin embargo esta Tribunal considera importante señalar que se encuentran presentes en esta audiencia los ciudadanos JUAN SALVADOR MUÑOZ y CARLOS AARON NIEVES, venezolanos, mayor de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nros. 13.183.275 y 12.201.528, respectivamente en su carácter Presidente y Supervisor de la empresa COOPERATIVA COSAP, R.L., asistidos por el abogado en ejercicio YASSIR MENDEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 86.346, quien señaló que la empresa demandada fue notificada en la dirección de su representada, por lo que la Juez procedió a solicitar la presencia del ciudadano alguacil PEDRO HIDALGO, a los fines de aclarar la situación con respecto a la notificación, quien dio las explicaciones de manera verbal en privado con la Juez y que en esta oportunidad se procederá a la notificación del mismo a los fines de que lo explique por escrito, para que se proceda a determinar la existencia de algún vicio procesal, el cual violentaría el derecho a la defensa de las partes.
En consecuencia, este Juzgado procederá a pronunciarse dentro del lapso de cinco (05) días posteriores a la consignación que haga el ciudadano alguacil con respecto a lo solicitado…”

De lo anteriormente transcrito se observa, que en virtud de lo señalado por la empresa COOPERATIVA COSAP, R.L., esta Juzgadora consideró imperativo verificar la procedencia de la notificación, a los fines de evitar vicios procesales que pudieran ser susceptibles de una reposición de la causa al estado de nueva notificación, por violación al derecho de la defensa y al debido proceso consagrados en nuestra carta magna, es por lo que este Tribunal haciendo uso del principio de Rectoría del Juez en el proceso, establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que lo obliga de oficio o a petición de parte impulsar el proceso personalmente, es que ordena la notificación del ciudadano alguacil a los fines de que expusiera lo concerniente a la notificación.

El ciudadano alguacil en fecha 14/02/2008, señaló que el día 14/01/08, se había trasladado a la Urbanización el Viñedo, C.C. Beverly Center, Piso, Oficina 6, Av. Carlos Sanda, Valencia Edo. Carabobo y que allí fue atendido por una ciudadana que se identificó como NEYLETH MUJICA, y el alguacil explicó los motivos de su presencia y

que tenía unas notificaciones para la empresa FUERZA MOTORS y que ella voluntariamente firmó en prueba de aceptación y así lo hizo posteriormente con otras notificaciones (folio 27).

En vista de lo anteriormente expuesto, es forzoso para esta Juzgadora dejar constancia que efectivamente el ciudadano alguacil cumplió con notificar a la empresa CONCESIONARIO FUERZA MOTORS, C.A. en la dirección señalada por el apoderado actor y que ahora se presente a la audiencia una empresa totalmente distinta alegando que esa es su dirección y no la de la demandada y que posteriormente sea el mismo profesional del derecho que asistió a la empresa COOPERATIVA COSAP, R.L., el que consigna el instrumento poder que a lo acredita como apoderado de la empresa CONCESIONARIO FUERZA MOTORS, C.A., lo que implica una presunción de admisión de hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la primigenia audiencia preliminar.
CAPITULO IV
DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS incoada por la ciudadana MAYLIN PAOLA HERNANDEZ C. en contra de la empresa CONCESIONARIO FUERZA MOTORS, C.A.

SEGUNDO: Se ordena el reenganche de la Trabajadora a su puesto habitual de Trabajo y el consecuente pago de salarios caídos cuantificados desde el momento del ilegal despido (27/11/2007) hasta la reincorporación definitiva de la trabajadora a su puesto habitual de trabajo, en base a un salario diario de Bs. 1.166,66.

TERCERO: Se excluye del cómputo de los salarios caídos los lapsos comprendidos de vacaciones judiciales, paro tribunalicios y falta absoluta del Juez.


CUARTO: Se condena en Costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada para el copiador de sentencias.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los veintiún (21) días del mes de Febrero del año 2008. Años: 197º y 148º.
LA JUEZ.,

Abg. MARIA EUGENIA NUÑEZ BRICEÑO.
LA SECRETARIA.,

Abg. María Luisa Mendoza.

En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.

LA SECRETARIA.,

Abg. María Luisa Mendoza.