REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, Veinticinco (25) de Febrero de 2008
197° y 149°

ASUNTO N°: GP02-L-2008-000334
PARTE ACTORA: FRANALILMAR GUTIERREZ CORREA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PABLO SALAZAR
PARTE DEMANDADA: MEGA BISUTERIA C.A.
MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO
SENTENCIA: FALTA DE JURISDICCION (INTERLOCUTORIA)

Por auto de fecha 21 de febrero de 2008, este Tribunal dio por recibido el presente expediente, y siendo la oportunidad para pronunciarse, este Juzgado lo bajo las siguientes consideraciones:

La parte actora en su solicitud de Calificación de Despido, alega que fue despedida sin haber incurrido en algún acto, hecho u omisión de los previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, devengando la trabajadora un salario para el momento de la terminación de la relación de trabajo de Bs. 1.000,oo y por cuanto que no ha incurrido en falta alguna de las establecidas en la Ley para que justifique dicho despido, solicita por ante este Tribunal la calificación del mismo y se ordene consecuencialmente el reenganche y pago de los salarios caídos.

DE LA JURISDICCION
Por lo que respecta a la SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO establece el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la posibilidad que tiene el trabajador amparado por estabilidad relativa, injustamente despedido de acudir en sede jurisdiccional a solicitar la calificación del despido y pago de salarios caídos.
Ahora bien, existiendo una prorroga de la inamovilidad especial


proveniente de Decreto Presidencial Nro. 5.752, vigente desde el 1° de Enero de 2008 hasta el 31 de Diciembre de 2008 de conformidad con lo previsto en el artículo 2, el trabajador amparado por la prorroga de inamovilidad especial no podrá ser despedido, desmejorado ni trasladado, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo, tendrá derecho a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondientes,-artículo 3 eiusdem- quienes tramitarán con preferencia los procedimientos derivados de la inamovilidad, quedando exceptuados de la aplicación de inamovilidad especial –artículo 4- los siguientes:
1. Quienes tengan menos de tres meses al servicio del patrono
2. Quienes desempeñen cargos de dirección y de confianza
3. Y quienes devenguen un salario básico mensual superior a tres (03) salarios mínimos mensuales de Bs. 614.790,oo. (Bs.F 614,80).

En el presente caso, se observa que:
• La trabajadora reclamante inició su relación de trabajo en fecha 14 de noviembre del año 2007 hasta el 20 de febrero del año 2008, por lo que la actora tenía un tiempo superior a tres meses para el momento de la terminación de la relación de trabajo.
• La reclamante no ejercía cargo de dirección.
• La trabajadora para el momento del despido, devengaba un salario mensual de Bs. 1.000.000,oo, (Bs.F 1.000,oo) es decir, por debajo de lo establecido en el Decreto de inamovilidad, por cuanto que este señala tres (03) salarios mínimos lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.844.370,oo, (Bs.F 1.844,37) de lo cual se infiere que la actora estaba amparada por la inamovilidad especial.
En consecuencia, la presente solicitud escapa de la jurisdicción laboral, correspondiendo su conocimiento a la Administración Pública del Trabajo –Ministerio del Trabajo-, siendo éste el único habilitado para ello.
En virtud de ello, es forzoso para este Tribunal declarar la falta de jurisdicción frente al órgano administrativo, ya que nuestra Doctrina Nacional ha



establecido en reiteradas oportunidades que sólo existen dos casos de falta de Jurisdicción: Primero cuando estamos frente a un Juez Extranjero y Segundo con respecto a la Administración Pública. Y en este caso en particular nos referimos a la Inspectoría del Trabajo, encabezado por el Ministerio del Trabajo, quien es el Órgano Administrativo en la Jurisdicción Laboral.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA FALTA DE JURISDICCIÓN PARA CONOCER EL PRESENTE ASUNTO, correspondiendo su conocimiento a la Inspectoría del Trabajo respectiva.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, En Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero del año Dos Mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ.,

Dra. MARIA EUGENIA NUÑEZ BRICEÑO.
LA SECRETARIA.,
ABG. MARIA LUISA MENDOZA
En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.
LA SECRETARIA.,
ABG. MARIA LUISA MENDOZA