REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUEZ OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, Veintiocho (28) de Febrero de 2008
197° Y 149°
ACTA
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2006-002614
PARTE ACTORA: PIEDAD MARTINEZ SANTOS
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: NANCY PADRINO
PARTE DEMANDADA: HACIENDA COUNTRY CLUB ASOCIACION CIVIL
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ALFREDO MEDINA
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, Veintiocho (28) de Febrero de 2008, oportunidad fijada para que tenga lugar la Ejecución Forzosa en el presente juicio en contra de los bienes propiedad de la demandada, ordenado por este Tribunal en acta de fecha 13/02/2008, se deja constancia que comparecieron a este Tribunal la abogada en ejercicio NANCY PADRINO, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 54.020, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana PIEDAD MARTINEZ SANTOS, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.243.065, en su carácter de parte actora, quien en lo adelante y a los efectos del presente acuerdo se denominara “LA TRABAJADORA”, y por la demandada HACIENDA COUNTRY CLUB ASOCIACION CIVIL., representada por los ciudadanos JOSE LUIS ZAPATA y EGNY GARCIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nro. 4.459.981 y 11.347.400, en su carácter de Presidente y Comisario, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio ALFREDO MEDINA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 20.875, quien en lo adelante se denominara “LA EMPRESA”se ha convenido en celebrar la presente transacción, en estado de ejecución la cual se regirá por las cláusulas que se describen a continuación. PRIMERO: Este Tribunal mediante acta de fecha 13/02/2008, decretó la Ejecución Forzosa sobre los bienes propiedad de la parte demandada, en virtud de la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 05/06/2007, por presunción


de admisión de hechos, condenándose la cantidad de Bs. SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (BsF. 62.641,24), cantidad ésta que representa el doble de la cantidad líquida condenada. Si el embargo se practicare sobre cantidades liquidas de dinero el mismo será por la suma de TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (BsF. 31.320,62), que representa el monto de la cantidad liquida condenada y en consecuencia las partes llegaron al siguiente acuerdo Transaccional. SEGUNDO: Se le ofreció la cantidad de BOLIVARES TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTE CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.36.320,62), pagaderos de la siguiente manera: 1.- El primer pago por la cantidad de BOLIVARES OCHO MIL CON CERO CENTIMOS (Bs.8.000,oo) pagaderos en esta oportunidad, en cheque girado contra la entidad bancaria Banco de Venezuela, Nro. S-9208069203, por la cantidad antes mencionada; 2.- Por la cantidad de BOLIVARES OCHO MIL CON CERO CENTIMOS (Bs.8.000,oo) pagaderos para el día 31 de marzo de 2008 y un tercer pago por la cantidad de BOLIVARES VEINTE MIL TRESCIENTOS VEINTE CON SESENTA Y DOS (Bs. 20.320,62) pagaderos para el día 03 de mayo de 2008, los cuales deberán cancelarse por ante la URDD del Circuito Judicial del Trabajo. TERCERA: LA TRABAJADORA manifiesta su conformidad con la cantidad ofrecida por LA EMPRESA y se compromete a no reclamar bajo ningún concepto, alguna diferencia de dinero o exigir de “LA EMPRESA”, el cumplimiento de obligación alguna, ya que con el pago del concepto antes señalado en la cláusula segunda, se libera a “LA EMPRESA”, de toda responsabilidad derivada de la culminación de la relación trabajo. CUARTA: Las partes dejan constancia que el retardo en el pago oportuno del monto establecido, obligará a la EMPRESA al pago de intereses moratorios por la cantidad de Bs. 250,oo diarios. QUINTA: Con respecto a los honorarios profesionales de la apoderada judicial de la parte actora, abogada NANCY PADRINO, se deja constancia que LA EMPRESA se compromete en compensar los honorarios profesionales con cinco (05) acciones, las cuales tienen un valor de Bs. 5.000,oo, en todo caso de no hacer efectiva la entrega de estas cinco (05) acciones la empresa deberá cancelar o pagar en dinero en efectivo el valor de las mismas y así mismo la apoderada aceptó satisfactoriamente. SEXTO: La presente Mediación y Conciliación en estado de Ejecución, se ha efectuado tomando en cuenta las


disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Civil del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordenará el cierre del expediente, en el momento en que conste en autos el cumplimiento total de la parte ejecutada.
LA JUEZ.,

Dra. MARIA EUGENIA NUÑEZ BRICEÑO.
LA PARTE ACTORA.,

LA PARTE DEMANDADA.,
La Secretaria.,
Abg. María Luisa Mendoza.