REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, Ocho (08) de Febrero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO: GP02-L-2007-002620

Con vista a la demanda por Prestaciones Sociales, intentada por el ciudadano MIGUEL ANGEL MORENO ROBLES en contra de la empresa P.R.N. C.A., este Tribunal luego de haber revisado minuciosamente el escrito de subsanación del libelo de la demanda, ordenado por auto de fecha 04/12/07, encuentra que la parte actora no subsanó correctamente lo ordenado, en virtud de las siguientes consideraciones:

“…PRIMERO: Explique porque del folio 1 se señala un salario de Bs. 18.000,oo y del cuadro inserto al vuelto del folio 5 se señala un salario de Bs. 18.863,oo y posteriormente se calcula el concepto de utilidades en base a un salario de Bs. 20.981,86 y el de vacaciones y bono vacacional fraccionado con el salario de Bs. 23.100,72. En consecuencia, señale el salario real del trabajador.…”

La parte actora, en su escrito de subsanación en el punto primero (folio 19) de las actas expone textualmente: “…en lo que respecta al calculo de las utilidades…el salario que se muestra en el libelo sumando salario diario más la alícuota de bono vacacional respectiva…”.

Como se puede observar la actora computó para el calculo de las utilidades, el salario normal de Bs. 18.863,oo, más la alícuota del bono vacacional, de Bs. 2.118,86 lo que le resultó en la cantidad de Bs. 20.981,86, la cual fue utilizada para el calculo del concepto de utilidades. Criterio que no comparte esta Juzgadora por cuanto que el bono vacacional no forma parte del salario normal a incluir en el cálculo de las prestaciones sociales por terminación de la relación de trabajo, por no ser devengado como retribución de la labor prestada durante la jornada ordinaria, sino como una remuneración adicional o extraordinaria a incrementar las posibilidades del mejor disfrute del descanso vacacional dispuesto en la Ley. En caso tal, dicha alícuota forma parte del salario integral y no del salario normal.

Asimismo, la apoderada de la parte actora al vuelto del folio 19 señala que para el cálculo de las vacaciones y bono vacacional fraccionado se calculó de conformidad con el artículo 145 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la siguiente manera: salario diario de Bs. 18.863,oo más la alícuota de utilidades que le dio la cantidad de Bs. 4.237,72, lo que le resultó en el monto total de Bs. 23.100,72.

Se observa del artículo 145 eiusdem, que el salario base para el cálculo del concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él y la Ley define el salario normal



como la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de sus servicios.

De lo anterior se desprende con meridiana claridad que aquí no se encuentra incluida la alícuota de utilidades la cual conforma junto con la alícuota del bono vacacional el denominado salario integral, a los fines de los cálculos de la antigüedad y de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Sustantiva.

Dicha alícuota de utilidades se encuentra establecida en el parágrafo quinto del artículo 108 eiusdem, para ser aplicado al concepto de antigüedad y la alícuota del bono vacacional se ha establecido por aplicación de la jurisprudencia. En consecuencia, dichos montos han sido calculados en base a cómputos de alícuotas incluidas dentro del salario normal para el cálculo de los conceptos laborales, los cuales son erróneos, y a los fines de evitar demandas ininteligibles, oscuras, ambiguas y exageradas en su cuantía, por cuanto que este Juzgado no conoce la procedencia correcta de los montos demandados, lo cual no solo va en contra de lo ordenado por este Tribunal sino en contra de la Ley y del reglamento de la misma, cegándole la posibilidad a este Juzgado de darle al trabajador lo que le corresponde y a los fines de impulsar un procedimiento transparente, que pudieran inducir al Juez a cometer errores de cálculo al momento de dictar sentencia por admisión de hechos en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la primigenia audiencia preliminar.

En virtud de las inconsistencias verificadas por esta juzgadora, es que se ordena y así lo reitero, un despacho saneador, a los fines de determinar la procedencia con base de cálculo de lo reclamado por la apoderada de la parte actora, no cumpliendo satisfactoriamente lo ordenado por este Juzgado, desmejorando la condición del trabajador como débil económico y no jurídico.

La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado de manera reiterada que el despacho saneador constituye una manifestación contralora que faculta al Juez de revisar in limine litis, un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso, controlando la demanda y la pretensión en ella contenida, y que la misma sea adecuada para obtener una sentencia ajustada a derecho en la oportunidad de la incomparecencia de la parte demandada a la primigenia audiencia preliminar en la que el Juez deba dictar una sentencia de presunción de admisión de hechos, tomando como cierto lo reclamado por el trabajador en los hechos más no en el derecho.

Así mismo, la Ley Adjetiva Procesal, le da al Juez del Trabajo la potestad de examinar la demanda al inicio del procedimiento y de advertir algún error u omisión que pueda ser corregido o subsanado, para que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie, facilitando la decisión del asunto.

Ahora bien, es importante destacar lo que dispone el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su numeral 3°, cuando expone:

“Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:



3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama. (Resaltado de este Tribunal).

Con relación a los requisitos de la demanda, el procesalista A. Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala:
“Como se ha visto (…), la pretensión procesal es el objeto del proceso, y todas las conductas que intervienen organizadamente en el proceso, giran en torno a la pretensión. Así, la conducta principal del demandante consiste en hacer valer o plantear la pretensión; la del demandado, en oponerse a ella o satisfacerla; y la del juez, en examinarla en su mérito para acogerla o rechazarla.

Por ello, estos requisitos de forma de la demanda tienden a favorecer la mejor formulación de la pretensión por parte del demandante y se refieren a los tres elementos que configuran la pretensión procesal: los sujetos, el objeto y el título o causa petendi (…)”(Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Pág. 29).
Con relación a la pretensión, el mismo autor expresa:
“La afirmación contenida en la pretensión se concreta en la alegación de que entre las partes existe una determinada relación o estado jurídico de que entre las partes existe una determinada relación o estado jurídico que se dice violada, o amenazada, o en estado de incertidumbre; y como el conflicto puede surgir, bien por una diversa apreciación de los hechos por una parte de los sujetos (quaestio facti) o bien por una diversa valoración de las normas jurídicas aplicables (quaestio juris), la afirmación ha de consistir, en esencia, en la participación del conocimiento de hechos o de derechos que se hace al juez para apoyar la resolución solicitada.

En la pretensión hay una petición. El sujeto pide al juez una resolución con autoridad de cosa juzgada que reconozca la consecuencia jurídica solicitada.
El actor no puede limitarse a exponer al juez el estado de cosas o conjunto de circunstancias de hecho que constituyen su afirmación, y dejar al juez en la libertad de sacar de ellas las consecuencias jurídicas que él quiera atribuirles o reconocerles, pues a unos mismos hechos, el ordenamiento jurídico puede atribuir diversas consecuencias jurídicas y el que pretende la tutela del derecho, debe precisar lo que pide. Por tanto, simultáneamente con la afirmación de hecho contenida en la pretensión, ésta debe contener también la petición, que no es otra cosa que el requerimiento dirigido al juez para que dicte una sentencia reconociendo la consecuencia jurídica que el sujeto atribuye, en conformidad con la ley, a los hechos afirmados. Por ello, algunos autores hablan también de una “afirmación de derechos”correlativa con la afirmación de hecho”(A. Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. Pág. 110).

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, es forzoso para este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declarar en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, que la misma es INADMISIBLE, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese y Regístrese.

La Juez.,
ABG. MARÍA EUGENIA NÚÑEZ BRICEÑO



La Secretaria.,

Abg.

En la misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.

La Secretaria.,

Abg. Mirla Sosa.