REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
PODER JUDICIAL
Valencia, 11 de Febrero del año del año 2008
197° Y 148°
SENTENCIA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2007-002677
PARTE ACTORA: LUIS OMAR ROJAS HERNANDEZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: FRANCIS ALFONZO MARIN
PARTE DEMANDADA: CERVECERIA POLAR SAN JOAQUIN, C.A.
NO COMPARECIO
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: ADMISION DE LOS HECHOS

CAPITULO I
ANTECEDENTES
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, en el día hábil de hoy 11 de Febrero del año 2008, siendo las 9:00 AM, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora a través de su apoderada judicial FRANCIS ALFONZO MARIN, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 54.825, quien consignó escrito de pruebas y se ordenó agregar a los autos. En este estado el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada, CERVECERIA POLAR SAN JOAQUIN, C.A., ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se presume la admisión de hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasando a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por la parte demandante, y en tal sentido: este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, alegados por la parte actora: LUIS OMAR ROJAS , en su libelo, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone: Cuando el demandado no compareciere a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos, siempre y cuando la petición del demandante no sea contraria a derecho, con la obligación de reducir la sentencia a un acta y contra tal sentencia podrá apelarse a dos efectos dentro del lapso de cinco días hábiles a partir de la publicación del fallo. Ahora bien, el precitado artículo determina que se presumirá la admisión de los hechos y en base a tal presunción, se decidirá conforme a dicha confesión siempre y cuando no sea contraria a derecho. El pronunciamiento de la sentencia oral dictada para la reproducción del fallo, a los fines recursivos y en consecuencia, revisado el escrito libelar el tribunal observa: la declaratoria CON LUGAR de la acción intentada y procedente el pago de los conceptos correspondientes a la parte demandante.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS LIBELADOS

LUIS OMAR ROJAS: Fecha De ingreso 08 de Octubre del año 1990, fecha de egreso 07 de Diciembre del año 2006, por despido injustificado, Salario variables mensuales, salario promedio Integral Mensual Bs. 3.829.872,98, Salario promedio Mensual de Bs. 2.534.474,77 Salario Promedio diario Bs. 84.482,49, Salario Integral Diario Bs. 127.662,43; tiempo de servicio: 16 años, 02 meses: OPERARIO DE PRODUCCIÓN B, reclama prestaciones sociales y demás beneficios socio económicos derivados de la relación de trabajo.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMERO: PRIMA DE EFICIENCIA EN LA PRODUCCIÓN, proveniente desde agosto año 1998 hasta 07 diciembre 2006 en base al porcentaje del 16% sobre el salario diario del último mes de servicio y en base a los 30 días laborados y que nos arroja la cantidad de Bs.12.557.774,40.

SEGUNDO: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD (Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo), proveniente de 637 calculados a razón de los salarios promedios diarios devengados durante la relación laboral y que nos arroja la cantidad de Bs.49.008.601,29.

TERCERO: POR CONCEPTO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL, FRACCIONADO (artículos 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 09 Convención Colectiva), nos arroja la cantidad de Bs. 1.197.116,88.

CUARTO: POR CONCEPTO DE UTILIDADES FRACCIONADAS, (artículos 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) provenientes de alo 2006, 2007, son 10 días X 84.482,49, nos arroja la cantidad de Bs. 844.824,90.

QUINTO: POR CONCEPTO DE UTILIDADES AÑOS ANTERIORES, (artículos 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y Convención Colectiva) provenientes de los siguientes años de servicio: 1990,1991,1992,1993,1994,
1995,1996,1997,1998,1999,2000,2001,2002,2003,2004,2005, nos arroja la cantidad de Bs. 43.254.402,38.

SEXTO: POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo, provenientes de 150 días X 127.662,43 nos arroja la cantidad de Bs. 19.149.364,50.

SEPTIMO: POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo, provenientes de 90 días X 127.662,43, nos arroja la cantidad de Bs. 11.489.618,70.

OCTAVO: POR CONCEPTO DEL CALCULO CORRESPONDIENTE AL ARTICULO 666 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJ0, 210 Días X 5.160,10, arroja la cantidad de Bs. 1.083.621,00.

NOVENO: TOTAL A PAGAR BS.138,585.324,05; BOLIVARES FUERTE Bs. 138.585,32.



CAPITULO IV
DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO

Por las razones expuestas este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR, la demanda incoada por la parte actora: LUIS OMAR ROJAS HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.697.917, en contra de la demandada: CERVECERIA POLAR SAN JOAQUIN, C.A., plenamente identificada en los autos y la condena a pagar la suma que ha continuación se establece TOTAL A PAGAR BS.138,585.324,05; BOLIVARES FUERTE Bs. 138.585,32.

• Se ordena el pago de los intereses de la antigüedad acumulada generados a partir del cuarto mes de servicios, para lo cual deberá realizarse la experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el tribunal, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Se ordena el pago de los intereses de la antigüedad establecidos en el artículo 666, para lo cual deberá realizarse la experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el tribunal, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Se ordena el pago de los intereses moratorios, en caso de INCUMPLIMIENTO VOLUNTARIO POR PARTE DE LA DEMANDADA, generados desde la fecha del decreto de ejecución forzosa de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar, no será objeto de indexación lo concerniente a salarios caídos. La modificación de la corrección monetaria se debe a lo expuesto en la sentencia de fecha 30 de Marzo del año 2006, N° 0551 (expediente R.C. N° AA60-S-2005-0001320, con ponencia del Magistrado Luis E. Franceschi. Aleida Velazco contra Imagen Publicidad C.A. y otras ), ….Corrección monetaria: Esta Sala de casación Social, modifica el criterio …… y decide que la misma deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo .

En consecuencia del criterio jurisprudencial se ordena la corrección monetaria de las sumas debidas, en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto .

Se condena en costas por haber resultado totalmente vencida la accionada.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISION. Déjese copia en el archivo. Años 197° y 187°.
LA JUEZ

ROSIRIS CECILIA RODRIGUEZ GONZALEZ



LA SECRETARIA

ABG. MARIA AMÉRICA LINARES
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 4:45 P.M.
Expediente Nº: GPO2-L-2007-2677.

LA SECRETARIA
ABG. MARÍA AMÉRICA LINARES