REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
PODER JUDICIAL
Valencia, 19 de Febrero del año del año 2008
197° Y 148°
SENTENCIA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2007-002039
PARTE ACTORA: HAZEL VICTORIA COLINA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ADRIANA CEBALLOS RABELL
PARTE DEMANDADA: SERVICIO DE MENSAJERIA C & V, C.A. NO COMPARECIO
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
SENTE
En el día hábil de hoy 19 de Febrero del año 2008, siendo las 11:00 AM, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora

SENTENCIA: ADMISION DE LOS HECHOS
CAPITULO I
ANTECEDENTES
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, en el día hábil de hoy 19 de Febrero del año 2008, siendo las 11:00 AM, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora HAZEL VICTORIA COLINA, representada por su apoderada judicial la Procuradora de Trabajadores ADRIANA CEBALLOS RABELL, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 86.021, quien consignó escrito de pruebas constante de 3 folios útiles y anexos constantes de 2 folios útiles. En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada, SERVICIO DE MENSAJERIA C & V, C.A., ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se presume la admisión de hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasando a dictar en








forma oral el dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por la parte demandante, y en tal sentido: este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, alegados por la parte actora: HAZEL VICTORIA COLINA, en su libelo, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone: Cuando el demandado no compareciere a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos, siempre y cuando la petición del demandante no sea contraria a derecho, con la obligación de reducir la sentencia a un acta y contra tal sentencia podrá apelarse a dos efectos dentro del lapso de cinco días hábiles a partir de la publicación del fallo. Ahora bien, el precitado artículo determina que se presumirá la admisión de los hechos y en base a tal presunción, se decidirá conforme a dicha confesión siempre y cuando no sea contraria a derecho. El pronunciamiento de la sentencia oral dictada para la reproducción del fallo, a los fines recursivos y en consecuencia, revisado el escrito libelar el tribunal observa: la declaratoria CON LUGAR de la acción intentada y procedente el pago de los conceptos correspondientes a la parte demandante.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS LIBELADOS

HAZEL VICTORIA COLINA: Fecha de ingreso 18 de Diciembre del año 2006, fecha de egreso 17 de julio del año 2007, por renuncia, tiempo de servicio 1 año 28 días, Salario Diario: Bs. 23.334,00, Salario Integral Bs. 24.761,00; cargo: ENCARGADA, reclama prestaciones sociales y demás beneficios socio económicos derivados de la relación de trabajo.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMERO: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD (Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo), calculados a razón de los salarios promedios diarios devengados durante la relación laboral y que nos arroja la cantidad de Bs.1.397.210,00.








SEGUNDO: POR CONCEPTO DE UTILIDADES FRACCIONADAS, (artículos 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) provenientes de 15 días X 23.344.00, nos arroja la cantidad de Bs. 247.610,00.

TERCERO: POR CONCEPTO DE VACACIONES FRACCIONADAS (artículos 225 de la Ley Orgánica del Trabajo), 15 x 23.334,00 nos arroja la cantidad de Bs. 350.010,00.

CUARTO: POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL FRACCIONADO (artículos 223 de la Ley Orgánica del Trabajo), 07 x 23.334,00 nos arroja la cantidad de Bs. 163.338,00.

QUINTO: TOTAL A PAGAR BS. 2.158.168,00; BOLIVARES FUERTE Bs. 2.158,17.

CAPITULO IV
DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO

Por las razones expuestas este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR, la demanda incoada por la parte actora: HAZEL VICTORIA COLINA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.490.867, en contra de la demandada: SERVICIOS DE MENSAJERIA C & V C.A., plenamente identificada en los autos y la condena a pagar la suma que ha continuación se establece BS. 2.260.568,00; BOLIVARES FUERTE Bs. 2.260,57.

• Se ordena el pago de los intereses de la antigüedad acumulada generados a partir del cuarto mes de servicios, para lo cual deberá realizarse la experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y
a falta de acuerdo, por el tribunal, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el tribunal.

• Se ordena el pago de los intereses moratorios, en caso de INCUMPLIMIENTO VOLUNTARIO POR PARTE DE LA DEMANDADA, generados desde la fecha del decreto de ejecución forzosa de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar, no será objeto de indexación lo concerniente a salarios caídos. La modificación de la corrección monetaria se debe a lo expuesto en la sentencia de fecha 30 de Marzo del año 2006, N° 0551 (expediente R.C. N° AA60-S-2005-0001320, con ponencia del Magistrado Luis E. Franceschi. Aleida Velazco contra Imagen Publicidad C.A. y otras ), ….Corrección monetaria: Esta Sala de casación Social, modifica el criterio …… y decide que la misma deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo .

En consecuencia del criterio jurisprudencial se ordena la corrección monetaria de las sumas debidas, en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con la actora, a fin de que se aplique sobre el monto .

Se condena en costas por haber resultado totalmente vencida la accionada.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISION. Déjese copia en el archivo. Años 197° y 187°.
LA JUEZ

ROSIRIS CECILIA RODRIGUEZ GONZALEZ



LA SECRETARIA

ABG. MARY ANNE MUGUESSA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 4:45 P.M.
Expediente Nº: GPO2-L-2007-2039.

LA SECRETARIA

ABG. MARY ANNE MUGUESSA