REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, veintiséis de febrero del año dos mil ocho
197º y 149º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ASUNTO: GP02-L-2008-000198.
PARTES DEMANDANTES: LUIS MANUEL TORTOLERO GONZALEZ, NELSON HUMBERTO TORTOLERO GONZALEZ, PEDRO ANTONIO PACHECO PINEDA, LUIS FRANKLIN MARQUEZ CASTILLO, FRANCISCO ERNESTO GONZALEZ HENRIQUEZ, CARMEN GUADALUPE LOPEZ ZERPA, CARLOS ALFREDO MOLINA VELAZQUEZ, LOPE ENRIQUE MARQUEZ BENEITEZ, EDUARDO JOSE MARTINEZ Y SANCHEZ CASTOR VICENTE GIL ROMERO
PARTE DEMANDADA: C.A.N.T.V.
MOTIVO: JUBILACIÓN
Por cuanto la presente demanda de JUBILACIÓN, intentada por los ciudadanos LUIS MANUEL TORTOLERO GONZALEZ, NELSON HUMBERTO TORTOLERO GONZALEZ, PEDRO ANTONIO PACHECO PINEDA, LUIS FRANKLIN MARQUEZ CASTILLO, FRANCISCO ERNESTO GONZALEZ HENRIQUEZ, CARMEN GUADALUPE LOPEZ ZERPA, CARLOS ALFREDO MOLINA VELAZQUEZ, LOPE ENRIQUE MARQUEZ BENEITEZ, EDUARDO JOSE MARTINEZ Y SANCHEZ CASTOR VICENTE GIL ROMERO, en contra de COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), este Tribunal luego de haber revisado el escrito de corrección del libelo de la demanda, encuentra que la misma es INADMISIBLE en virtud de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
PRIMERO: Al particular Único del auto contentivo del despacho saneador en el cual hace mención a la corrección de la expresión copulativa Y/0 a lo cual no se dio cumplimiento en el escrito de subsanación.
En virtud de lo antes expuesto es por lo que quien aquí decide considera que en el presente caso, el escrito de subsanación presentado por lo demandantes no cumple con los extremos previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada la omisión de los demandantes en aportar de forma expresa las exigencias señaladas y por ende es procedente en derecho el declarar su inadmisibilidad.
Se le advierte a la parte actora que en atención a que se esta declarando es la inadmisibilidad de la demanda, la parte actora podrá ejercer nuevamente su acción “al día siguiente” de que este auto quede definitivamente firme. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada para el copiador de sentencias. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, En Valencia, a los Veintiséis días (26) del mes de febrero del año Dos Mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. ROSIRIS CECILIA RODRIGUEZ GONZALEZ.
La Secretaria.,
Abg. Mary Anne Muguesse
En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado, siendo las 10:00 a.m.
EXPEDIENTE: GP02-L-2008-000198.
La Secretaria.,
Abg. Mary Anne Muguesse
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