REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 12 de Febrero de 2008
197º y 148º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Expediente:
GP02-N-2008-000003
Parte demandante:
YUSMARY ROMANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NO. 11.051.198
Apoderados judiciales del accionante:
ABG. ARLENIS ESCALANTE Y LAUREANO ABELLO, INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO EL N° 22.253 Y 111.102
Parte demandada:
MERCAL C. A
Motivo:
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (PRINCIPAL) NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa:
PRIMERO: En fecha 6 de Febrero de 2008, se le dio entrada al expediente proveniente del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE, contentivo de CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (PRINCIPAL) NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO interpuesta por YUSMARY ROMANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NO. 11.051.198 en contra de acto administrativo de efectos particulares contenido en la comunicación S/N de fechas 16 de octubre de 2007, dictado por el ciudadano Tcnel /E FELIX OSORIO GUZMAN, en su carácter de Presidente de la empresa MERCADO DE ALIMENTOS C. A ( MERCAL).
En su libelo de demanda que riela a los folios 1 al 3 del expediente de marras se puede evidenciar que YUSMARY ROMANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NO. 11.051.198 , intenta su demanda como RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL contra el acto administrativo s/n de fecha 16 de octubre de 2007, y solicita se declare la nulidad del acto impugnado, se ordene la reincorporacion de la parte accionante al mismo cargo que ocupaba antes de la irrita decisión o a otro de igual jerarqquia y remumeracion , igualmente se puede observar que el fundamento legal de la pretension esta basado en el articulo 18 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos, el articulo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en el Titulo VI capitulo I del Régimen Disciplinario y en el Capitulo III del Procedimiento Disciplinario de Destitución , e igualmente señala el articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, de la misma manera se evidencia que en ninguna parte de su escrito libelar esta fundamentado en la Ley Orgánica del Trabajo o en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Consta en autos que en fecha 15 de enero de 2008 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, dictó sentencia con motivo de la declaratoria de incompetencia de dicho Juzgado y declinatoria del conocimiento de la causa a los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
TERCERO: De las actuaciones que conforman el expediente se desprende el objeto de la acción interpuesta, el cual se encuentra circunscrito a RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL de todo lo cual se deduce claramente, que la pretensión que persigue el accionante, no es otra que la nulidad del acto administrativo atacado y la reincorporación a su puesto de trabajo o a uno de igual jerarquía y salario. Por cuanto la competencia por la materia se determina atendiendo a la naturaleza del objeto del proceso y por las disposiciones legales que la regulan, y dada la naturaleza de la cuestión que se discute en el presente procedimiento, tal como lo señala en su sentencia el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte cito “…“… De la competencia
(…) versa la presente causa sobre la nulidad del acto administrativo de efectos particulares, contenido en la comunicación, sin número, del 16 octubre 2007, suscrito por el Presidente de Mercado de alimentos Mercal C. A, patrono en la relación de trabajo(…)
(…) se puede apreciar que independiente de la participación del Estado en la empresa sus funcionarios se rigen por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, se encuentran sometidos a la jurisdicción de los Tribunales del Trabajo, encargados de conocer las solicitudes con fundamento en esa Ley, y así se declara. (…) fin de la cita
En consecuencia, resulta fuera del ámbito de competencia que por la materia le corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Situación distinta se configuraría si la presente acción persiguiera el cobro de derechos derivados de la prestación de servicios que existió entre el actor y Mercal C. A
CUARTO: Si la pretensión objeto de la demanda fuera el cobro de beneficios laborales, y/o el reenganche a traves de una solicitud de calificación de despido, ciertamente resultaría competente por la materia la jurisdicción laboral, pero en el caso de marras, el objeto debatido no se corresponde a acciones derivadas por la relación de trabajo, como sería por ejemplo, el caso del cobro de Prestaciones Sociales, salarios retenidos u otros beneficios; sino que se persigue la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares emanado de MERCAL C.A. De lo antes señalado, se infiere que la competencia para dilucidar si el acto atacado se encuentra viciado de nulidad, es del conocimiento de los Juzgados en lo Contencioso Administrativo y no de los Tribunales Laborales, cuya materia es especialísima. ASI SE DECLARA.
Por todo lo antes expuesto, resulta forzoso para este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, DECLARAR EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA, de conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía a tenor de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se declara. De igual forma, procede de oficio este Juzgado, dado el conflicto negativo de competencia planteado, a solicitar la regulación de la competencia, de conformidad a lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión analógica a tenor de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia se ordena remitir, mediante oficio, el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de las distintas jurisdicciones y categorías, de ambos Tribunales declarados incompetentes, y ante la inexistencia de un Tribunal Superior común, que regule la competencia y determine a cual Juzgado corresponde el conocimiento del asunto.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 12 (12) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 198º y 147º.
ABG. DIANA PÁRES DE SERAPAPIGLIA
LA JUEZ
ABG. AMARILIS MIESES MIESES
LA SECRETARIA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:10 p.m.
ABG. AMARILIS MIESES MIESES
LA SECRETARIA
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