REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, veintiocho (28) de febrero de 2008
196º y 147º
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: GP02-L-2004-001565.
DEMANDANTE: EDGAR LA CRUZ ALVARADO-
APODERADO: JUAN GARCÍA MADRIZ y OTROS.
DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA ABIGAIL LOZANO, S.R.L
APODERADO: CARLOS A PÉREZ GUERRERO y MANUEL PARRA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL CASO
Se dio inicio al presente juicio con motivo de la demanda por prestaciones sociales incoado por el ciudadano EDGAR LA CRUZ ALVARADO, titular de la cedula de identidad N° 5.637.034, quien manifestó haber prestado servicios personales para la demandada, desde el día 17 de noviembre de 1.997 hasta el 15 de junio de 2000.
CAPITULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Del Libelo de la demanda y del escrito de subsanación.
• Que prestó servicios para la demandada en el periodo comprendido entre el 17-11-1997 hasta el día 15-06-2000.
• Que recibía una remuneración mensual de bolívares 120.000,00, 4.000,00 bolívares diarios.
• Que una vez terminada la relación de trabajo, reclama los conceptos derivados por la ruptura del vínculo laboral.
• Que lo despididieron injustificadamente pero que la demanda por calificación de despido resultó sin lugar.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
* Como punto previo solicita apertura de incidencia para demostrar que el poder otorgado por el actor carece de valor alguno, pues el actor debió estar asistido de curador.-
Hechos admitidos:
• La representación de la parte demandada manifestó ADMITIR la relación de trabajo, de igual manera reconoció la fecha de inicio de la relacion laboral y la fecha de terminación, alegando que ya pagó las prestaciones sociales y que no debe nada por estos conceptos.-
Hechos negados:
• Negó que la relación hubiere terminado por despido injustificado, por cuanto manifiesta en la contestación que la relación laboral vio su fin por mutuo acuerdo entre las partes.
• Niega la representación de la parte demandada que deba cancelar los conceptos indicados por el actor, toda vez que todos los beneficios laborales que corresponden al actor por el servicio prestado ya fueron oportunamente cancelados.
CAPITULO III
ANÁLISIS PROBATORIO
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
• No presentó escrito de promoción de pruebas tal como consta en el acta de la audiencia preliminar primitiva que riela al folio 60 del presente expediente.- Las pruebas fundamentales anexas al libelo se aprecian con valor probatorio y se adminiculan al mérito de autos pues evidencian que la calificación de despido fue declarado sin lugar, siendo que en el presente juicio no se reclaman pagos por despido injustificado.-
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Documentales.-
• Recibos de pago, marcados “A, B, C, D, E, F, G y H”, los cuales no fueron impugnados, en consecuencia, se aprecian en todo su valor probatorio y de los mismos se evidencia que el actor recibió el pago de cantidades de dinero correspondientes a conceptos de prestaciones sociales y bono vacacional por lo que las cantidades ya pagadas deberán deducirse del monto que arroja el cálculo de los conceptos reclamados y calculados en el presente fallo.
Testimoniales de los ciudadanos: MANUEL JOSE ROMERO, CI: 3.919.342; ROSANA AQUINO, CI: 13.323.302, CARLOS DELGADILLO, JULIO CAMPOS, CI: 18.168.676 y JESUS ALBERTO AQUINO, CI: 12.318.628.- El Tribunal deja constancia de que no comparecieron a declarar.-
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
• Se niega la solicitud de apertura de incidencia, por cuanto, la interdicción ó inhabilitación que recaiga respecto a la capacidad de cualquier persona, debe constar en Sentencia del Tribunal competente que así la haya declarado, en consecuencia, resulta contrario a derecho que la parte demandada, pretenda en una incidencia promover una experticia médica para demostrar el presunto defecto intelectual del demandante.- Así se deja establecido.-
• Igualmente, se niega la solicitud de apertura de incidencia, por cuanto, de conformidad con la doctrina y jurisprudencia aceptada, es en la primera oportunidad en hacerse parte en el proceso cuando la parte demandada e interesada en impugnar el poder, puede efectivamente impugnar el poder que pretender atacar, en consecuencia, por cuanto la primera oportunidad procesal en que se hizo parte la demandada, fue en la primigenia audiencia preliminar (Folio 60.), y en esa primera oportunidad, la demandada no formuló impugnación ninguna, es por lo que, cualquier impugnación posterior es extemporánea e ineficaz, pues el silencio en la primera oportunidad se equipara procesalmente a una convalidación de los presuntos vicios en que se pretende fundamentar la impugnación extemporánea y así se deja establecido, máxime cuando la demandada hace valer recibos de pago donde el actor firma recibiendo el pago de beneficios laborales, lo que se aprecia como un reconocimiento por parte de la demandada sobre la capacidad del demandante, pues si se admite que el demandante sí tiene la capacidad para recibir pagos y liberar a la demandada de su obligación de cancelarlos.-
• Además, de las consideraciones ya mencionadas se niega la apertura de la incidencia, por cuanto el demandado en su escrito de contestación hace referencia a la calificación de despido intentada por el actor la cual fue declarada sin lugar y que la demandada hace valer para indicar que el despido no fue injustificado, por lo que mal podría alegarse la falta da capacidad del actor y a su vez hacer valer una actuación en la que éste fue parte, por lo que se considera que al hacer valer el procedimiento de calificación de despido intentado por el actor, se está reconociendo su capacidad para otorgar poder y así se deja establecido.
• Respecto a las utilidades RECLAMADAS, la parte demandada alega que se encuentra excluida del pago de las mismas de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el capital invertido no excede del equivalente a 60 salarios mínimos mensuales, alegando que el salario del actor era de Bs.4.000,00 diarios que mensual equivale a Bs.120.000,00 .- Al respecto aprecia ésta sentenciadora que 60 salarios mínimos mensuales ascendían para la fecha de la terminación de la relación de trabajo (año 2000) a la cantidad de Bs.7.200.000,OO, en consecuencia, si bien es cierto que en el registro de comercio de la Unidad Educativa Abigail Lozano SRL, que riela los autos en los folios 62 al 69 se evidencia que el capital social es de BOLÍVARES CIENTO DIEZ MIL (Bs. 110.00,00), sin embargo dicho registro de comercio data del año 1986, lo que significa que dicho registro de comercio no resulta ser una prueba pertinente ni conducente para acreditar el capital invertido en la empresa, pues contablemente se entiende que el capital invertido es el resultado de actualizar anualmente los activos de la empresa (previa deducción del pasivo), arrojando anualmente un inventario y balance anual de permita evidenciar el capital invertido anualmente; en consecuencia por todo lo antes expuesto, se desecha la defensa de la demandada sostenida para que se le tenga como sujeto excluido de la obligación de pagar utilidades, máxime cuando, a los efectos del caso de autos, establece la Ley Orgánica del Trabajo, que en caso de no haber utilidades, igualmente los trabajadores tendrán derecho a una bonificación decembrina de 15 días, por lo que, siendo que inclusive en la Administración Pública (donde no hay utilidades sino bonificación decembrina), por doctrina y jurisprudencia pacíficamente aceptada se tiene que el salario integral de los funcionarios públicos se construye - analógicamente, - con la incidencia de la bonificación decembrina, en consecuencia, en el caso de autos se deja establecido que el salario integral del accionante debe ser el resultado de considerar la incidencia del bono vacacional (artículo 223 Ley Orgánica del Trabajo ) y la bonificación decembrina prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, ésta última a razón de 15 días de salario y así se deja establecido.-
Respecto a la acumulación indebida en la demanda del reclamo de varios de los parágrafos del artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, se deja establecida la sola procedencia del condenado a pagar en el presente fallo, pues la procedencia de uno excluye al otro.-
Por otra parte, deberán calcularse las prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados en base al tiempo de servicio antes señalado y con un salario diario de Bs. 4.000,00, HOY Bs. 4,00.
En éste sentido ésta juzgadora procede a calcular las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en los siguientes términos:
PRIMERO: ANTIGÜEDAD (ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO)
Forman parte del salario integral (salario diario más alícuota de utilidades 15 días y la alícuota de bono vacacional).-
Salario Salario Alícuota Alicuota Salario Dias Antig.acred. Antigüedad Antigüedad
Año promedio Diario Utilidades Utilidades BV BV Integral Abon Mens. Acumulada Acumulada BS.F
17-12-97 120.000,00 4.000,00 15 166,67 7 77,78 4.244,44 0 0,00 0,00 0,00
17-01-98 120.000,00 4.000,00 15 166,67 7 77,78 4.244,44 0 0,00 0,00 0,00
17-02-98 120.000,00 4.000,00 15 166,67 7 77,78 4.244,44 0 0,00 0,00 0,00
17-03-98 120.000,00 4.000,00 15 166,67 7 77,78 4.244,44 5 21.222,22 21.222,22 21,22
17-04-98 120.000,00 4.000,00 15 166,67 7 77,78 4.244,44 5 21.222,22 42.444,44 42,44
17-05-98 120.000,00 4.000,00 15 166,67 7 77,78 4.244,44 5 21.222,22 63.666,67 63,67
17-06-98 120.000,00 4.000,00 15 166,67 7 77,78 4.244,44 5 21.222,22 84.888,89 84,89
17-07-98 120.000,00 4.000,00 15 166,67 7 77,78 4.244,44 5 21.222,22 106.111,11 106,11
17-08-98 120.000,00 4.000,00 15 166,67 7 77,78 4.244,44 5 21.222,22 127.333,33 127,33
17-09-98 120.000,00 4.000,00 15 166,67 7 77,78 4.244,44 5 21.222,22 148.555,56 148,56
17-10-98 120.000,00 4.000,00 15 166,67 7 77,78 4.244,44 5 21.222,22 169.777,78 169,78
17-11-98 120.000,00 4.000,00 15 166,67 7 77,78 4.244,44 5 21.222,22 191.000,00 191,00
17-12-98 120.000,00 4.000,00 15 166,67 8 88,89 4.255,56 5 21.277,78 212.277,78 212,28
17-01-99 120.000,00 4.000,00 15 166,67 8 88,89 4.255,56 5 21.277,78 233.555,56 233,56
17-02-99 120.000,00 4.000,00 15 166,67 8 88,89 4.255,56 5 21.277,78 254.833,33 254,83
17-03-99 120.000,00 4.000,00 15 166,67 8 88,89 4.255,56 5 21.277,78 276.111,11 276,11
17-04-99 120.000,00 4.000,00 15 166,67 8 88,89 4.255,56 5 21.277,78 297.388,89 297,39
17-05-99 120.000,00 4.000,00 15 166,67 8 88,89 4.255,56 5 21.277,78 318.666,67 318,67
17-06-99 120.000,00 4.000,00 15 166,67 8 88,89 4.255,56 5 21.277,78 339.944,44 339,94
17-07-99 120.000,00 4.000,00 15 166,67 8 88,89 4.255,56 5 21.277,78 361.222,22 361,22
17-08-99 120.000,00 4.000,00 15 166,67 8 88,89 4.255,56 5 21.277,78 382.500,00 382,50
17-09-99 120.000,00 4.000,00 15 166,67 8 88,89 4.255,56 5 21.277,78 403.777,78 403,78
17-10-99 120.000,00 4.000,00 15 166,67 8 88,89 4.255,56 5 21.277,78 425.055,56 425,06
17-11-99 120.000,00 4.000,00 15 166,67 8 88,89 4.255,56 7 29.788,89 454.844,44 454,84
17-12-99 120.000,00 4.000,00 15 166,67 9 100,00 4.266,67 5 21.333,33 476.177,78 476,18
17-01-00 120.000,00 4.000,00 15 166,67 9 100,00 4.266,67 5 21.333,33 497.511,11 497,51
17-02-00 120.000,00 4.000,00 15 166,67 9 100,00 4.266,67 5 21.333,33 518.844,44 518,84
17-03-00 120.000,00 4.000,00 15 166,67 9 100,00 4.266,67 5 21.333,33 540.177,78 540,18
17-04-00 120.000,00 4.000,00 15 166,67 9 100,00 4.266,67 5 21.333,33 561.511,11 561,51
17-05-00 120.000,00 4.000,00 15 166,67 9 100,00 4.266,67 5 21.333,33 582.844,44 582,84
582.844,44 582,84
CORRESPONDE N° DE DÍAS SALARIO UTILIZADO Bs. TOTAL BS.F
ANTIGÜEDAD ART 108 481,00 INDICADO UT SUPRA 582,84
ANTIGÜEDAD ART 108 PARAGRAFO 1° literal C 30,00 4.266,67 128,00
VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO 13,00 4.000,00 52,00
UTILIDADES FRACCIONADAS 6,25 4.000,00 25,00
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES 206.590,58 206,59
TOTAL 994,44
LO QUE LE FUE CANCELADO
FECHA FOLIO MONTO BS.F CONCEPTO
31-05-00 80 200.000,00
(POR CUANTO SE RESTA EL EQUIVA
LENTE A UNA QUINCE
NA DE SUELDO) ART 108
17-04-00 81 170.000,00 ART 108
17-04-00 81 30.000,00 BONO VAC
19-12-98 82 24.000,00 BONO VAC
19-12-98 82 126.000,00 ART 108
15-09-99 83 50.000,00 ART 108
14-12-99 84 130.000,00 ART 108
05-11-99 85 110.000,00 ART 108
03-09-99 86 14.000,00 ART 108
854,00
TOTAL A CANCELAR
140,44
1. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ART. 108, con respecto a este concepto se ordena el pago de la cantidad de BOLÍVARES SETECIENTOS DIEZ CON 84/100. de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo en la que se encuentra establecido la acreditación de 5 días de salario diario mensual por este concepto. Además de lo establecido en el Parágrafo 1° literal C por lo que se cancelan a actor la cantidad de 30 días de salario En consecuencia la demandada deberá cancelar la cantidad de BOLÍVARES SETECIENTOS DIEZ CON 84/100.
2. VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS 2000: con relación a estos concepto deberá la demandada cancelar la cantidad de BOLÍVARES CINCUENTA Y DOS (Bs. 52,00), por cuanto corresponden al actor la cantidad equivalente a 13 días de salario por vacaciones y bono vacacional en este periodo, toda vez que se encontraba en el tercer año de servicio por lo que al concretarse este tercer año le hubiera correspondido 26 días de vacaciones los cuales fueron divididos entre los 12 meses del año para luego ser multiplicado por los 06 meses efectivamente laborados en este periodo. En consecuencia deberá la demandada pagar la cantidad de BOLÍVARES CINCUENTA Y DOS (Bs. 52,00).
3. UTILIDADES FRACCIONADAS: Del 01 de enero de 2000 al 15 de junio de 2000: corresponde al trabajador la cantidad de BOLÍVARES VEINTICINCO CON 00/100 (Bs. 25,00) todo por cuanto al dividir los 15 días de utilidades establecidas como mínimo legal en la Ley Orgánica del Trabajo entre los doce meses del año y multiplicarlos por los 06 meses de labor efectiva en este periodo corresponden al actor 07,50 días de salario normal, por lo que se condena a la empresa demandada a pagar la cantidad de BOLÍVARES VEINTICINCO CON 00/100 (Bs. 25,00).
4. DE LOS PAGOS RECIBIDOS: se evidencia de las actas procesales que el actor recibió varios pagos por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios los cuales una vez hecho el calculo de los conceptos asciende a la cantidad de BOLÍVARES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON 00/100 (Bs. 854,00), monto este que deberá deducirse de los conceptos condenados.
En orden a los razonamientos antes expuestos deberá la demandada cancelar a la parte actora la cantidad de BOLIVARES CIENTO CUARENTA CON 44/100, resultantes de restar los montos ya pagados a los conceptos que se condenaron.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por PRESTACIONES SOCIALES incoado por el ciudadano EDGAR LA CRUZ ALVARADO, titular de la cedula de identidad N° 5.637.034, en contra de la empresa DEMANDADA UNIDAD EDUCATIVA ABIGAIL LOZANO, S.R.L, en consecuencia, se condena a la demandada a cancelar la cantidad BOLÍVARES CIENTO CUARENTA CON 44/100 (Bs. 140,44).
Se ordena experticia complementaria del fallo para que un único experto designado por el Juzgado de ejecución cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada, calcule:
La corrección monetaria procederá para la cantidad de Bs. 140,44 de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia que se transcribe en el presente dispositivo del fallo parte in fine. -
De conformidad con el artículo 92 constitucional calcule los intereses moratorios respecto para cada demandante por la cantidad de Bs. 140,44 a partir de la terminación de la relación laboral (15 de junio de 2000) hasta que se ordene la ejecución del fallo.- En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni serán objeto de indexación, todo de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia que se transcribe en el presente dispositivo del fallo parte in fine.
Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.
Con respecto a la corrección monetaria y los intereses moratorios, precédase de conformidad con el vigente criterio del máximo Tribunal de la República, tal como se indica a continuación:
“…Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ en el juicio que por diferencia de prestaciones sociales sigue el ciudadano RODRIGO SALOMÓN FLORES, representado judicialmente por los profesionales del derecho Bethsaida Montalti Montalti, Aquiles José Blanco Romero, Miguel Gómez y José Gregorio Medina Colombani, contra la sociedad mercantil UNITED AIRLINES, INC.,
……………
….La corrección monetaria que se venía aplicando a los juicios del trabajo por vía jurisprudencial, fue recogida en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y posteriormente en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con vigencia plena a partir del 13 de agosto de 2003, excepción hecha de la vigencia diferida en aquellos Circuitos Judiciales del Trabajo que así lo requerían, el cual establece:
‘Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.’.
………Así mismo se ratifica la doctrina establecida en sentencia número 744 del 1º de marzo de 2005 según la cual el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra el deber que tiene el juez de sustanciación, mediación y ejecución de ordenar “nuevo ajuste por inflación” en aquellos casos en que liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma, lo cual es una consagración legislativa de la evolución jurisprudencial del criterio de la Sala sobre la corrección monetaria. (Sic) (Subrayado de esta decisión).
……….
En atención a lo expresado, esta Sala de Casación Social en lo sucesivo declara, conteste con lo sostenido por la Sala Constitucional, que la indexación de los conceptos condenados corre desde la fecha de admisión de la demanda y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.
…………… en el caso que los intereses sean causados después de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, los mismos se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; en tal sentido, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre los montos condenados a pagar por esta Sala, lo cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se declara.
……………………………..
…………………..4º) Esta Sala ordena el pago de los intereses de mora,…… en el caso que los intereses sean causados después de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, los mismos se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; 5°) En cuanto a los intereses por prestación de antigüedad y la corrección monetaria, se declaran procedentes y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada. El perito designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses por prestación de antigüedad; y de los índices de precios del consumidor (I.P.C.) para la indexación judicial o corrección monetaria, y, 6°) En caso que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular la indexación judicial, a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo………..
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil siete. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación…”
.C. Nº AA60-S-2006-001757……………………………………………”.-
En la presente causa, Expediente GP02-L-2004-1565, No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
REGISTRESE, PUBLIQUESE y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en el día de hoy, Veintiocho (28) de Febrero del año dos mil ocho (2008).-
LA JUEZ,
Abg. DIANA PARES DE SERAPIGLIA
LA SECRETARIA,
AMARILYS MIESES
En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las 3:00 p m.
LA SECRETARIA,
AMARILYS MIESES
Exp. No. GP02-L-2004-001565.
DPdS/AM/IlichColmenaresA.
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